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Decreto 547/2019: Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios. Exenciones. Compañías Aéreas. Adecuaciones.

Sumario: El Decreto 547/2019 dispone la exención del impuesto a los créditos y débitos  bancarios a los movimientos que se registren en las cuentas corrientes que las compañías  aéreas empleen de manera exclusiva para depositar los fondos provenientes de la percepción de la “Tasa de Uso de Aerostación”.


Decreto 547/2019

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 7/8/2019

B.O. 8/8/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 8/8/2019 y de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 9/8/2019 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No


VISTO el Expediente Nº EX-2019-45108316-APN-USG#ORSNA, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el Decreto N° 1506 del 23 de octubre de 2007, las Resoluciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) Nros. 101 de fecha 25 de noviembre de 2016, 5 de fecha 24 de febrero del 2017, 58 de fecha 10 de noviembre de 2017, 19 de fecha 12 de abril de 2018, 12 de fecha 26 de febrero de 2019 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 71 de fecha 24 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.

Que por el Decreto N° 1506/07 se incorporó en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el inciso c’) mediante el cual se eximieron del aludido impuesto a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y normas complementarias, así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior previsto por el artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997 que integra el Fondo Nacional de Turismo.

Que mediante el Anexo 2 del citado Contrato de Concesión se autorizó, asimismo, la percepción por parte del concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA de la denominada “Tasa de Uso de Aerostación”.

Que por la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 101/16, se aprobó el Cuadro Tarifario actualmente aplicable en todos los aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con las salvedades estipuladas en el artículo 2° de dicha resolución.

Que, asimismo, por las Resoluciones ORSNA Nros. 5/17, 58/17, 19/18 y 12/19 respectivamente, se aprobaron los cuadros tarifarios vigentes para los aeropuertos de Ushuaia, del Neuquén, del Calafate y de Trelew, mientras que por la Resolución N° 71/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se dispusieron los nuevos valores de la tasa por el servicio de seguridad correspondientes a los vuelos regionales e internacionales.

Que teniendo en cuenta que las compañías aéreas actúan como agentes de recaudación y que, en consecuencia, perciben de los viajeros sumas en concepto de tasas que luego deben transferir a los organismos a los que esos fondos están destinados, por el citado Decreto N° 1506/07 se dispuso la exención del impuesto en relación con las cuentas utilizadas para depositar los fondos de la Tasa Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas, la Tasa de Seguridad y el Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior.

Que en tal sentido, cabe señalar que esas compañías aéreas también perciben sumas de los viajeros en concepto de la “Tasa de Uso de Aerostación”, la cual no está contemplada en la franquicia, a pesar de que esas tasas, como las actualmente comprendidas en la exención, se recaudan por cuenta y orden de terceros.

Que en tales condiciones corresponde adecuar el actual texto del mencionado inciso c’), incorporado en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, disponiendo la exención de los créditos y débitos que se registren en las cuentas corrientes que las referidas compañías empleen de manera exclusiva para depositar también los fondos provenientes de la percepción de la “Tasa de Uso de Aerostación”.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.


Art. 1.- Sustitúyese el inciso c’) del primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“c’) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y sus normas complementarias, la Tasa de Uso de Aeroestación contemplada en el citado Anexo 2 o en los Cuadros Tarifarios fijados por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior previsto por el artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997 y sus modificatorias, que integra el Fondo Nacional de Turismo.”

Art. 2.-Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.– De forma.

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Texto según Decreto 547/2019 publicado en Boletín Oficial del 8/8/2019

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