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Resolución General 4488 AFIP ✔ Impuesto a las Ganancias. Impuesto Cedular. Renta Financiera. Régimen Simplificado de Determinación e Ingreso. Su Aprobación.

Sumario: Se dispone un procedimiento simplificado para la determinación e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto sin número incorporados a continuación del Art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

En tal sentido, destacamos los siguientes puntos:

✔ Requisitos: 

a) Los rendimientos o resultados brutos totales obtenidos durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos en los citados artículos, deberán resultar iguales o inferiores a $ 200.000.-, y

b) los sujetos que adhieran al mismo no se debe encontrar inscriptos en dicho impuesto cedular.

✔ Forma: el procedimiento simplificado consistirá en generar un VEP ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionando en el campo Grupo de Tipo de Pagos la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o Depósitos a Plazo”, y en Tipo de Pago, “Cedulares – Valores o Depósitos – Pago único. (F.2121)”.

A tal fin, se deberán declarar -entre otros datos- el monto de los rendimientos o resultados brutos alcanzados por la alícuota del 5% y del 15%, respectivamente, así como el impuesto determinado que corresponde ingresar.

La utilización del régimen simplificado no implica el alta de oficio en el impuesto cedular.

✔ Plan de Facilidades: Los contribuyentes que opten por este procedimiento simplificado no podrán adherirse al régimen de facilidades de pago previsto en la Resolución General N° 4.057 y sus modificatorias, para cancelar el impuesto determinado.

✔ Rectificativas: Los sujetos que opten por el procedimiento simplificado podrán utilizarlo una vez por período fiscal, cuando sea necesario rectificar la información declarada en el Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 4.468.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 17/5/2019

B.O. 20/5/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 20/5/2019 (según art. 5°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 6

Anexos: No


VISTO la Resolución General N° 4.468, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general del VISTO se dispuso la forma, plazo y demás condiciones a observar por las personas humanas y sucesiones indivisas, a fin de que puedan efectuar la liquidación del impuesto cedular creado por la Ley N° 27.430 y su modificación, aplicable a los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como a la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles situados en el país, conforme lo establecido en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dispone un procedimiento simplificado para la determinación e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto sin número antes mencionados, que podrá ser usado una vez al año por aquellos sujetos que hayan obtenido rendimientos o resultados por dichos conceptos, iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), en el período fiscal a declarar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto, sin número incorporados a continuación del Art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán optar por utilizar el procedimiento simplificado que se establece en la presente, en reemplazo del previsto por la Resolución General N° 4.468, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Los rendimientos o resultados brutos totales que hubieran obtenido durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos en los citados artículos, resulten iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), y

b) no se encuentren inscriptos en dicho impuesto cedular.

Art. 2°.- El procedimiento simplificado consistirá en generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) en los términos de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y seleccionando en el campo Grupo de Tipo de Pagos la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o Depósitos a Plazo”, y en Tipo de Pago, “Cedulares – Valores o Depósitos – Pago único. (F.2121)”.

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A tal fin, se deberán declarar -entre otros datos- el monto de los rendimientos o resultados brutos alcanzados por la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) y del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, así como el impuesto determinado que corresponde ingresar.

Los contribuyentes que opten por este procedimiento simplificado no podrán adherirse al régimen de facilidades de pago previsto en la Resolución General N° 4.057 y sus modificatorias, para cancelar el impuesto determinado.

Art. 3°.- Los sujetos que encuadren en las condiciones previstas en el Art. 1°, podrán utilizar una vez por período fiscal el procedimiento simplificado que se establece en la presente resolución general.

Cuando sea necesario rectificar la información declarada en el Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 4.468.

Art. 4°.- La utilización del procedimiento simplificado previsto en la presente no implicará el alta de oficio en el impuesto cedular.

Art. 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°.- De forma.


 

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