Resolución General 3561 AFIP. Régimen de Facturación y Registración. Controladores Fiscales de Nueva Tecnología. Sujetos Obligados. Reglamentación.

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales” establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos electrónicos.

Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de obtención de datos contenidos en los “Controladores Fiscales” y su transmisión —en forma sistémica y periódica— a las bases informáticas de este Organismo.

Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente incorporar —a través de un servicio “web” institucional— la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos servicios técnicos.

Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que deben contener los documentos emitidos mediante “Controladores Fiscales”.

Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I – SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR “CONTROLADORES FISCALES”

CAPITULO A – ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condicionesque se establecen en la presente.

Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)


CAPITULO B – SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2° — Deberán observar lo establecido por la presente los sujetos que opten o queden obligados a la utilización del mencionado equipamiento electrónico “Controlador Fiscal” conforme a lo previsto por la Resolución General N° 4290.

Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que efectúen la opción de utilizar “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva Tecnología”.

La emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y su red de comercialización.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)


CAPITULO C – ACTIVIDADES ALCANZADAS

Art. 3°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)


CAPITULO D – CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO

– Operaciones masivas con consumidores finales

Art. 4°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Operaciones no masivas con consumidores finales

Art. 5°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento

Art. 6°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas

Art. 7°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Opción de Factura electrónica

Art. 8°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales

Art. 9°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Plazo de instrumentación

Art. 10.(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Incorporación voluntaria al régimen

Art. 11.(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

Art. 12. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.


CAPITULO E – INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA

Art. 13.(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)


CAPITULO F – COMPROBANTES

– Emisión. Aspectos generales

Art. 14. — Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

(Segundo Párrafo derogado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

– Clasificación de los “Controladores Fiscales”

Art. 15. — Los “Controladores Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos:

a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:

1. Documentos fiscales homologados.

2. Documentos no fiscales homologados.

b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:

1. Documentos fiscales.

2. Documentos no fiscales autorizados.

3. Documentos no fiscales homologados.

4. (Punto derogado por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

Art. 16. —No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2. y 3. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como “comandas”, en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio “delivery”.

Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.

– Excepciones. Modalidad de emisión.

Art. 17. — En caso que el o los “Controladores Fiscales” habilitados se encuentren inoperables se deberán emitir y entregar los comprobantes respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 4290 .

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)

Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,

b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,

d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico.

Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión -contingencia-.

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)


CAPITULO G – OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Art. 19. — Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el valor agregado.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 2 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

Art… – Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas:

a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.

(Artículo s/n incorporado incorporado a continuación del Artículo 19 sustituido por art. 6° pto. 3 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)


CAPITULO H – BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 20. — Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:

a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable titular del mismo.

b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja correspondiente.

c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el titular.

Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.

Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el mismo.


CAPITULO I – SANCIONES Y MULTAS

Art. 21. — Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.


CAPITULO J – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 22. — Los contribuyentes y responsables que se encuentren obligados a reemplazar los “Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”, como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se realice.

(Párrafo Segundo derogado por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018. No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)


TITULO II – EMPRESAS PROVEEDORAS

CAPITULO A – CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 23. — Las empresas interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:

a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.

b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.

c) Tramitar la homologación de los equipos.

Art. 24. — Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán actualizar la citada inscripción.

Art. 25. — De comprobarse que un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones, condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en el “Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.

Art. 26. — La empresa proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.


CAPITULO B – SANCIONES Y MULTAS

Art. 27. — Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C – TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.


CAPITULO C – HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION

Art. 28. — Las empresas proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los términos establecidos por esta resolución general.

Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos establecidos para los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.

En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o discontinuar el proceso.

Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará todo lo tramitado hasta el momento.

Art. 29. — Esta Administración Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos pertinentes.

Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.

Art. 30. — Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.

Cantidad de Equipos de “Vieja Tecnología” habilitadosRango de Fechas para el recambio de “Vieja” a “Nueva” Tecnología
mayor o igual a once (11)1/04/2021 – 31/05/2021
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10)1/06/2021 – 31/07/2021
igual a uno (1)1/08/2021 – 30/09/2021

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 4 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)


TITULO III – DISPOSICIONES COMUNES

Art. 31. — Sustitúyese en el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal” por la siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.

Art. 32. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse, asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.

Art. 33. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 34. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.

No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.

Art. 35. — Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, así como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los formularios Nros. 445/4 y 445/D.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 36. — De forma.

ANEXO IArtículos 1°, 3°, 11, 12 y 13 (Anexo según Res. Gral. 4.292 AFIP)
ANEXO IIArtículos 12, 19, 23 y 27 (Anexo según Res. Gral. 4.444 AFIP)
ANEXO IIIEquipos de Vieja Tecnología (Anexo según Res. Gral. 4.444 AFIP)
ANEXO IVTrámites y Gestiones
ANEXO VGuía Temática

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I

SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR «CONTROLADORES FISCALES»

CAPÍTULO A – ALCANCE DEL RÉGIMEN

Sujetos y operaciones obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado «Controlador Fiscal». Art. 1°

CAPÍTULO B – SUJETOS COMPRENDIDOS

Sujetos obligados. Art. 2°

CAPÍTULO C – ACTIVIDADES ALCANZADAS

Obligatoriedad del uso de «Controlador Fiscal» para determinadas actividades. Art. 3°

CAPÍTULO D – CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO

Operaciones masivas con consumidores finales

Responsables obligados respecto de todas las operaciones. Definición de «Operaciones Masivas». Art. 4°

Operaciones no masivas con consumidores finales

Operaciones no masivas con consumidores finales. Criterios para la obligatoriedad del uso de «Controladores Fiscales». Art. 5°

Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento

Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento. Pautas para la utilización de «Controladores Fiscales» en actividades no alcanzadas. Art. 6°

Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas

Operaciones efectuadas en distintos locales de ventas. Especificación del término «Local de Ventas». Art. 7°

– Opción de Factura electrónica

Requisitos y formalidades para el uso de la opción de emisión de comprobantes electrónicos originales (factura electrónica). Art. 8°

Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales

Requisitos para el cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales. Art. 9°

Plazo de instrumentación

Fecha desde la cual se establece la obligatoriedad de emisión de comprobantes mediante «Controladores Fiscales». Art. 10

Incorporación voluntaria régimen

Facultad de la Administración Federal para la incorporación de actividades al régimen. Opción de uso sin obligatoriedad. Art. 11

Obligaciones específicas para los responsables comprendidos en Artículo 2°. Art. 12

CAPÍTULO E – INICIO DE ACTIVIDADES – CAMBIO DE CATEGORÍA

Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general para la actividad que desarrollan. Determinación de la obligatoriedad del uso de «Controlador Fiscal». Art. 13

CAPÍTULO F – COMPROBANTES Emisión – Aspectos generales

Emisión. Cumplimiento de lo pertinente dispuesto en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Art. 14

Clasificación de los controladores fiscales

Clasificación de los controladores fiscales Equipos que correspondan a la «nueva tecnología» y a la «vieja tecnología». Art. 15

Comprobantes no válidos como factura o documentos equivalentes. Art. 16

Emisión manual – excepciones

Emisión manual – excepciones. Formalidades. Situaciones en las que está autorizado su uso. Art. 17

Sistema de excepción para contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura. Definición de «operaciones que revisten carácter excepcional». Art. 18

CAPÍTULO G – OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Equipos de «nueva tecnología», informaciones semanales. Equipos de «vieja tecnología», informaciones mensuales. Procedimiento para la transmisión de datos. Art. 19

CAPÍTULO H – BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES

Situaciones ante las cuales la Administración Federal dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal. Procedimiento. Art. 20

CAPÍTULO I – SANCIONES Y MULTAS

Incumplimientos. Sanciones previstas Art. 21

CAPÍTULO J – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Beneficios acordados a los contribuyentes que incorporen equipos de «nueva tecnología». Art. 22

TÍTULO II

EMPRESAS PROVEEDORAS

CAPÍTULO A – CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Requisitos para la inscripción de empresas con carácter de proveedoras autorizadas, habilitadas para requerir la homologación de equipos. Art. 23

Actualización de inscripción de empresas proveedoras anotadas en el «Registro» a la fecha de publicación de esta resolución general. Art. 24

Causales de revocación de la inscripción en el «Registro». Art. 25

Solicitud de baja de equipos con inicialización criptográfica por deterioro, por parte de la empresa proveedora Art. 26

CAPÍTULO B – SANCIONES Y MULTAS

Incumplimientos. Sanciones previstas para las empresas proveedoras. Art. 27

CAPÍTULO C – HOMOLOGACIÓN. COMERCIALIZACIÓN

Habilitación para requerir la homologación de modelos de «Controlador Fiscal». Art. 28

Habilitación de la nómina de los equipos homologados y de documentos no fiscales homologados. Potestad de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 29

Equipos y memorias con homologación vigente. Plazo para su comercialización. Art. 30

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Sustitución de expresión del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias. Art. 31

Aprobación de la Guía Temática. Art. 32

Aprobación de los Anexos I a V. Art. 33

Vigencia. Art. 34

Resoluciones dejadas sin efecto. Formularios. Art. 35

De forma. Art. 36

ANEXOS

I

CAPÍTULO A – Definiciones

I. Terminología

II. Equipamiento

III. Documentos y comprobantes

IV. Archivos generados por la «nueva tecnología». (Reportes)

V. Conceptos criptográficos en la «nueva tecnología»

VI. Otros

CAPÍTULO B – Clasificación

CAPÍTULO C – ACTIVIDADES ALCANZADAS

EQUIPOS DE «NUEVA TECNOLOGÍA»

II

CAPÍTULO A – CONTRIBUYENTES

1. Obligaciones

1.1. Generalidades

1.2. Alta de equipamientos

1.3. Baja de equipamientos

1.4. Venta y denuncia de venta entre usuarios

2. Emisión de comprobantes – consideraciones específicas

2.1. Régimen alternativo

2.2. Equipos no compatibles con la necesidad del contribuyente

CAPÍTULO B – TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS

1. Detalle de comprobantes y documentos que genera el «Controlador Fiscal»

1.1. Documentos Fiscales

1.2. Documentos No Fiscales Homologados

1.3. Informes

1.4. Reportes Técnicos – Obligaciones

1.5. Duplicado Electrónico de Comprobantes

2. Resumen Informe de Operaciones Ordenado por Productos

3. Obligación de Generación y Presentación de Reportes

3. 1. Generalidades de la Información

3.2. Particularidad de la Información

4. Detalle de los Diseños de Registros

4.1. Datos Comunes de los Comprobantes

4.2. Cierre Diario

4.3. Comprobantes Fiscales

4.4. Comprobantes No Fiscales

4.5. Resúmenes de Totales

4.6. Diseño de Registro. Donaciones

4.7. Duplicados Electrónicos

4.8. Duplicados Electrónicos No Fiscales

4.9. Resumen Informe de Operaciones Ordenado por Productos, por el Período Semanal

4.10. Comprobantes Fiscales y Reportes. Diseños de Registro que se acompañan como archivos Excel

4.11. Comprobantes No Fiscales y Reportes. Diseños de Registro que se acompañan como archivos Excel

5. Documentos de Uso Interno.

5.1. Requisitos y condiciones de su uso.

CAPÍTULO C – TERCEROS INTERVINIENTES

1. Empresas Proveedoras

1.1. Requisitos y Condiciones para su Inscripción

1.2. Obligaciones que deben cumplir las Empresas Proveedoras

1.3. Procedimiento para la Inscripción en el Registro

1.4. Documentación e Información

1.5. Modelo de Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones

1.6. Aceptación o rechazo de la solicitud

1.7. Procedimiento para la Autoexclusión en el Registro

2. Avales y Garantías

3. Homologación de Marcas y Modelos

3.1. Información Requerida

3.2. Tarifas

3.3. Procedimiento para la Homologación de los «Controladores Fiscales»

4. Empresa de Servicios Técnicos – Obligaciones

5. Técnicos. Obligaciones

CAPÍTULO D – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS Y ENSAYO

1. Ciclo de Vida

2. Descripción del Proceso, Registro y Almacenamiento de los Datos Fiscales

3. Dispositivo de Impresión

4. Características del Programa de Control

5. Conectividad – Especificaciones Generales.

6. Funcionalidad Criptográfica del «Controlador Fiscal»

7. Memoria de Trabajo

8. Memoria Fiscal

9. Logotipo Fiscal

10. Reportes

11. Cubierta Exterior

12. Características Generales

13. Cinta Testigo Digital

14. Requisitos de Ensayo de «Controladores Fiscales»

15. Condiciones Generales de Ensayo

16. Referencias Normativas técnicas

17. Detalle de los ensayos Físicos

EQUIPOS DE VIEJA TECNOLOGÍA

III

CAPÍTULO A – CONTRIBUYENTES

1. Obligaciones

1.1. Generalidades

1.2. Alta, Modificaciones e Inhabilitación de Equipamiento.

1.3. Baja de Equipamientos/Recambio de Memoria

1.4. Denuncia de Venta entre Usuarios

2. Emisión de Comprobantes. Consideraciones específicas

2. L Régimen Alternativo

3. Declaración Jurada de Operaciones del «Controlador Fiscal»

CAPÍTULO B – TIPOS DE COMPROBANTE Y REPORTES DEL «CONTROLADOR FISCAL». CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS

1. Documentos Fiscales

2. Documentos No Fiscales Homologados

3. Documentos No Fiscales

4. Documentos de Uso Interno

5. Comprobante Fiscales – Especificaciones

5.1. Tique

5.2. Facturas.

6. Comprobante Diario de Cierre (Informe Z). Especificaciones.

7. Comprobante de Auditoría. Especificaciones

8. Cinta Testigo. Especificaciones

8.1. Previo a la Emisión del Primer Documento de la Jornada Fiscal

8.2. En Correspondencia con la Emisión de los Comprobantes Fiscales

8.3. En Correspondencia con la Emisión del Comprobante Diario de Cierre

8.4. En correspondencia con la impresión del Comprobante de Auditoría

9. Documentos No Fiscales Homologados. Especificaciones

9.1. Nota de Crédito Emitida a través de la Estación de Impresión de Factura

9.2. Nota de Crédito Emitida a través de la Estación de Impresión de Tique Factura

10. Documentos No Fiscales. Especificaciones:

11. Documentos emitidos en el Modo de Entrenamiento

CAPÍTULO C – TERCEROS INTERVINIENTES

1. Empresas Proveedoras Inscriptas en el Registro

1.1. Obligaciones

1.2. Autoexclusión en el Registro.

2. Homologación de Marcas y Modelos

2.1. Información Requerida

2.2. Tarifas

2.3. Procedimiento para la homologación de los «Controladores Fiscales»

3. Profesional en Sistemas. Obligaciones

4. Empresa de Servicios Técnicos. Obligaciones

5. Técnicos – Obligaciones

CAPÍTULO D – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS Y ENSAYO

1. Especificaciones Técnicas

1.1. Especificaciones Generales

1.2. Especificaciones Particulares

2. Ensayo

2.1. Protocolo de Ensayo

2.2. Condiciones Generales de Ensayo 2.3. Referencia Normativas Técnicas

2.4. Detalle de Ensayos Físicos.

IV- TRÁMITES Y GESTIONES

CAPÍTULO A. CUADRO ORIENTATIVO DE GESTIONES

CAPÍTULO B – TRÁMITES

1. Introducción

2. Contribuyentes

3. Empresas Proveedora

4. Empresa de Servicios Técnicos

5. Técnicos Autorizados

6. Profesional en Sistemas

CAPÍTULO C – CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA EL USO DEL PROGRAMA APLICATIVO «AFIP – DGI Solicitud de baja y/o re cambio de memoria fiscal de controladores fiscales -Versión 1.0»

GUÍA TEMÁTICA

(*) Código de Actividad 525900 – Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio). Formulario N° 150 aprobado por la R.G. N° 485.


 

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