AFIP Resolución General 3827. Nuevo Plan de Facilidades de Pago Permanente.

[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Síntesis: Procedimiento. Ley N° 11.683. Texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de Facilidades de Pago. Requisitos, Formas, Plazos y demás condiciones.

Estado de la Norma: DEROGADA

B.O. 10/02/2016

Vigencia y Aplicación: 10/02/2016 (s/ Artículo 24)

Derogada por:

Deroga a:

Modificada por:

Complementada por:

Bs. As., 05/02/2016

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

(Por artículo 25 de la Resolución General 4268 AFIP se deja sin efecto la presente Resolución General con vigencia desde el 1 de julio de 2018).

CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.

b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas:

a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.

b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.

c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo.

f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no- correspondientes a los sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, o aquellas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo. (Inciso sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018)

[spoiler title=’INCISO G) TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.[/spoiler]

h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.

i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.

CAPITULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.

k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados.

m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general.

n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

ñ) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018)

[spoiler title=’INCISO Ñ) TEXTO ORIGINAL (SEGÚN RG 3836)’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por Artículo 1° de la Resolución General N° 3836 AFIP con vigencia desde el 16/03/2016).[/spoiler]

– Subjetivas

ARTÍCULO 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes. (Artículo sustituido por Artículo 1° de la Resolución General N° 4117 AFIP con vigencia desde el 04/09/2017).

[spoiler title=’ARTÍCULO 4° TEXTO SEGUN RG 3837 AFIP’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por esta Administración Federal por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, y a los imputados por cualquiera de los mencionados delitos, siempre que se haya dictado el respectivo auto de elevación a juicio, en los casos en que la denuncia hubiera sido formulada por un tercero. (Artículo sustituido por el Punto 1 del Artículo 1° de la Resolución General N° 3837 AFIP con vigencia desde el 23/03/2016).[/spoiler]

[spoiler title=’ARTÍCULO 4° TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.[/spoiler]

CAPITULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:

1. Monto de ingresos anuales.

Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.).

2. Tasa de interés.

La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:

2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).

2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.

2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.

2.6. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, caracterizados en el “Sistema Registral” como Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38 – E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS (2%) nominal anual. (Punto incorporado por el punto 3 del art. 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018)

2.7. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, que no se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con la condición indicada en el punto 2.6: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO (4%) nominal anual. (Punto incorporado por el punto 3 del art. 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018)

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.

No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de los tipos A, E1 y/o E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren vigentes y/o de cualquiera de los planes de esta resolución general cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.

Los contribuyentes con ingresos anuales de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) podrán ampliar el límite antes mencionado, pudiendo registrar en forma concurrente CUATRO (4) planes de facilidades de pago, siempre y cuando: I) no posean planes caducos en las condiciones del párrafo anterior y II) el tercer y cuarto plan correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en ambos casos, con frecuencia mensual de presentación de declaraciones juradas y pago. La cantidad de cuotas y tasa de interés a aplicar para dichos planes serán las que se especifican en el Anexo II plan G.1, G.2, G.3, H.1 y H.2, según el tipo de deuda a regularizar de que se trate y su antigüedad, con arreglo al procedimiento de determinación de las tasas establecido en los puntos 2.1, 2.3 y 2.4 del inciso a) del presente artículo, según corresponda. (Artículo sustituido por el Punto 1 del Artículo 1° de la Resolución General N° 3870 AFIP con vigencia desde el 02/05/2016).

d) Respecto de las obligaciones de los sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia o desastre, sólo se podrán incluir las vencidas hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que esto último hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la adhesión al plan. (Inciso incorporado por el punto 4 del art. 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018)

[spoiler title=’ARTÍCULO 5° TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’][/spoiler]

El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:

1. Monto de ingresos anuales.

Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)

2. Tasa de interés.

La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:

2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($500.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.

– Presentación de declaraciones juradas

ARTÍCULO 6° — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.

CAPITULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 7° — Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

b) Adherir al “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones.

c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado “MIS FACILIDADES” opción “RG 3827 – PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).

d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada.

e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).

– Aceptación de los planes

ARTÍCULO 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

ARTÍCULO 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.

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En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.

CAPITULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

ARTÍCULO 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.

CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

CAPITULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

(Capítulo sustituido por el Punto 5 del Artículo 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018).

– Allanamiento

ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables – con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).

La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

[spoiler title=’CAPÍTULO G – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 14. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.

En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

ARTÍCULO 16. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($500.-) (16.1.).

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.

A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752.

ARTÍCULO 17. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 18. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.[/spoiler]

CAPITULO H – DISPOSICIONES GENERALES

– Beneficios

ARTÍCULO 19. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.

b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

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d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 20. — Para los planes que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social —incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones.

ARTÍCULO 21. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 22. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 24. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 21)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 5°.

(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos anuales se considerará la suma de los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el período de actividad que corresponde.

Artículo 7°.

(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al servicio “Mis facilidades”. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros débitos.

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 16.

(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 5°)

(Anexo sustituido por el Punto 6 del Artículo 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018).

CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO

(A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2018 Y HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)

 

TIPO DE PLAN

 

 

DEUDA A REGULA RIZAR

Ingresos anuales hasta

$91.000.000

Ingresos anuales superiores a

$91.000.000

Cantidad de cuotas Tasa de financiación Cantidad de cuotas Tasa de financiación
A DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDA D SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA
 

A.1

Deuda  por  obligaciones  impositivas y

de los recursos de la seguridad social, excepto aportes y deuda vencida en el mes  de la solicitud de adhesión y/o mes

anterior

 

6

 

2,30%

 

6

 

2,60%

 

A.2

Deudas por aportes personales de trabajadores en relación de dependencia excepto deuda vencida en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior  

3

 

2,30%

 

3

 

2,60%

 

 

A.3

Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluida aportes personales (Deuda vencida en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior)  

 

3

 

 

2,45%

 

 

3

 

 

2,74%

B DEUDA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS
 

B.1

Aportes personales de los trabajadores autónomos y Régimen  Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Mono- tributo)  

20

 

2,30%

 

20

 

2,60%

C DEUDA  ADUANERA
 

C.1

Multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación/exportación  

18

 

1,86%

 

18

 

2,10%

D DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCIÓN
 

D.1

Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas           conformados                       (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales)  

24

 

1,86%

 

24

 

2,10%

 

D.2

Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados por percepciones y retenciones impositivas o aportes personales  

12

 

1,86%

 

12

 

2,10%

 

 

 

D.3

Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales)  

 

12

 

 

1,86%

 

 

12

 

 

2,10%

E DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL
 

E.1

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial  

12

 

1,86%

 

12

 

2,10%

E.2 Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial 6 1,86% 6 2,10%
 

E.3

Multas         impuestas         a         cargos

suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación  o  exportación,  en Gestión

Judicial

 

12

 

1,86%

 

12

 

2,10%

F DEUDA DE CONTRIBUYENTES ADHERIDOS A PLANES CON DACIÓN EN PAGO
 

 

F.2

Obligaciones impositivas y de los recursos de seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes con adhesión de planes de dación en pago de espacios publicitarios, vencidas hasta el 31/12/2015  

 

12

 

 

2,30%

 

 

12

 

 

2,60%

SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5° 

TIPO DE PLAN  

DEUDA A REGULA RIZAR

Ingresos anuales hasta $50.000.000
Cantidad de cuotas Tasa de financiación
 

G

DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDA D SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA

Obligaciones mensuales de presentación y pago

 

 

G.1

Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes y deuda vencida en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior  

 

6

 

 

2,30%

 

G.2

Deudas por aportes personales de trabajadores en relación de dependencia excepto deuda vencida en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior  

3

 

2,30%

 

 

G.3

Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluida aportes personales (Deuda vencida en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior)  

 

3

 

 

2,45%

H DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL

Obligaciones mensuales de presentación y pago

 

H.1

Obligaciones     impositivas    y de los

recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial

 

12

 

1,86%

H.2 Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial 6 1,86%

 SUJETOS  EN ZONA  DE EMERGENCIA  Y/O DESASTRE

 

 

TIPO DE PLAN

 

 

 

DEUDA A REGULA RIZAR

CARACTERIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
Micro y Pequeñas Empresas Resto de Contribuyentes
Cantidad de cuotas Tasa de financiación Cantidad de cuotas Tasa de financiación
I DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN ZONA DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE (*)
 

 

I.1

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres. Incluidas

emergencias agropecuarias

 

 

48

 

 

2,30%

 

 

20

 

 

2,45%

 

 

I.2

Deudas por aportes personales de trabajadores en relación de dependen- cia de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres. Incluidas emergencias agropecuarias  

 

24

 

 

2,30%

 

 

10

 

 

2,45%

 

I.3

Deuda por percepciones y retenciones impositivas de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres. Incluidas emergencias agropecuarias  

6

 

2,30%

 

3

 

2,45%

 (*) Están comprendidos los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también los responsables contemplados en leyes, decretos y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre, siempre que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.

[spoiler title=’ANEXO II – TEXTO SEGÚN RG 3870′ style=’default’ collapse_link=’true’]

(Anexo II sustituido por el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución General N° 3870 AFIP con vigencia desde el 02/05/2016).

(A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2016 Y HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)

SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5°

(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.

Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:

a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.

b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.[/spoiler]

[spoiler title=’ANEXO II (Artículo 5°) TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.

Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:

a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.

b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.[/spoiler]

ANEXO III (Artículo 5°)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es el monto total de la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que comprende el plan.

ANEXO IV (Artículo 7°)

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.

Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

a) Fecha de consolidación.

b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.

c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.

d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo electrónico.

Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y los pagos imputados a esa deuda.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.

Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP-Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM-Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.

2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.

3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.

4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

ANEXO V

(Artículo 10)

(Anexo sustituido por el Punto 7 del Artículo 1° de la Resolución General N° 4255 AFIP con vigencia desde el 1/6/2018).

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N° 3827”, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, el correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resúmen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

[spoiler title=’ANEXO V – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

A – DÉBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N 3827, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B – CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

1.3. Moneda: en “pesos”.

1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.[/spoiler]

Fecha de publicación 10/02/2016

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