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Circular 2/17 AFIP: Se Aclara que el Impuesto Especial del Blanqueo NO es Deducible en Ganancias y se Establecen Precisiones Respecto a los Beneficios como Contribuyente Cumplidor de los Responsables Sustitutos

[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Síntesis: Que se han planteado inquietudes acerca de la deducibilidad del impuesto especial en la determinación del impuesto a las ganancias, como también respecto del alcance de los beneficios establecidos por el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, para los responsables sustitutos.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 17/07/2017

Vigencia y Aplicación: 17/07/2017

Complementa a:

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

la Ley N° 27.260, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que a tales fines se dispuso la obligación de abonar un impuesto especial, que se determina sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente, expresados en moneda nacional, de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso.

Que dicho impuesto constituye un gasto que no participa del concepto general de deducción en los términos del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por cuanto se vincula con ganancias que quedaron liberadas de imposición en virtud del Régimen de Sinceramiento Fiscal dispuesto por la Ley N° 27.260.

Que el Título III del Libro mencionado en el primer considerando, estableció beneficios para los contribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poder acceder a los mismos.

Que pueden acogerse a dicho beneficio los responsables sustitutos previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI, de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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Que el Decreto N° 895 del 27 de julio del 2016 y su modificatorio, dispuso que la extensión del beneficio a los sujetos mencionados en el considerando precedente, hace referencia a la dispensa de la obligación de ingresar el impuesto sobre los bienes personales respecto de los bienes por los que resultan responsables sustitutos.

Que se han planteado inquietudes acerca de la deducibilidad del impuesto especial en la determinación del impuesto a las ganancias, como también respecto del alcance de los beneficios establecidos por el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, para los responsables sustitutos.[/spoiler]

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:

1. El impuesto especial abonado en virtud de la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, no constituye un gasto deducible en los términos dispuestos en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El responsable sustituto goza del beneficio establecido por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 exclusivamente por su condición de sustituto y respecto de los bienes por los que se encuentra obligado en tal carácter. Por lo tanto, con relación al alcance de su condición de contribuyente cumplidor se efectúan las siguientes consideraciones:

2.1. Si deja de ser responsable sustituto de un sujeto por quien obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor y pasa a revestir igual carácter respecto de otro sujeto residente en el exterior, no corresponde el traslado del beneficio obtenido.

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2.2. Si registra incumplimientos por obligaciones propias o adhirió al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, tales circunstancias no hacen perder el beneficio de contribuyente cumplidor en carácter de responsable sustituto.

2.3. Si para los períodos fiscales 2016-2017-2018 el sujeto obligado es el titular de los bienes y por tales bienes -en los períodos fiscales 2014 y 2015- el sujeto obligado fue un responsable sustituto que obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor, dicho beneficio no se traslada al nuevo sujeto obligado (Ej. Sujeto residente en el exterior durante los años 2014 y 2015 que se convierte en residente en el país en el año 2016, y por sus bienes tributó, en los DOS (2) primeros períodos mencionados, el responsable sustituto).

2.4. Si el sujeto obligado para los períodos fiscales 2016-2017-2018 es un responsable sustituto y por los bienes por los cuales adquiriere ese carácter, en los períodos fiscales 2014 y 2015 el obligado a tributar fue su titular, el beneficio de contribuyente cumplidor obtenido por este último no se traslada al responsable sustituto (Ej. Contribuyente cumplidor que transfiere en el período fiscal 2016 el dominio fiduciario de sus bienes a un fideicomiso, en cuyo fiduciario recae la obligación de ingreso del impuesto por los períodos de duración del fideicomiso).

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto R. Abad, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos.

Fecha de publicación 17/07/2017

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