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Decreto 100/18 PEN: Se Prorroga Hasta el 28 de Febrero la Reducción de Alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.

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Resumen: Se mantiene la reducción de la alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos en el SIETE POR CIENTO (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 6/2/2018

Vigencia y Aplicación: 7/2/2018 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Ley N° 26425

Decreto N° 14/17 PEN[/spoiler][/restab]
[restab title=»VISTO Y CONSIDERANDO»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el Expediente N° EX-2017-35105234-APN-DDYME#MA y la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que mediante el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2736 de fecha 28 de diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014, 237 de fecha 25 de febrero de 2015, 26 de fecha 6 de enero de 2016, 627 de fecha 29 de abril de 2016 y 14 de fecha 4 de enero de 2017, se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014, el 31 de diciembre de 2015, el 30 de abril de 2016, el 31 de diciembre de 2016 y el 31 diciembre de 2017, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que los productores de provincias tabacaleras representarían el sector que más recursos afecta a mejorar no sólo la calidad de la producción, sino también para atender a sensibles problemas económicos y sociales, entendiéndose que el conjunto de medidas propiciadas contemplan dicho objetivo y el de fortalecimiento de las economías regionales.

Que no habiendo variado las condiciones que motivaron el dictado de los decretos antes mencionados, se considera conveniente extender la aplicación de la medida.

Que dadas las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste puede conservar el nivel de imposición vigente, o aumentarlo hasta el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo.

Que debe tenerse presente que, mediante el Título III –Impuestos Selectivos al Consumo- de la Ley N° 27.430, recientemente se introdujeron cambios al Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos aprobado por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, los cuales tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley citada en primer término, inclusive.

Que por esa ley se sustituye en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) por la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%), como así también se deroga el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 25.239.

Que, por tal motivo, en base a los informes técnicos pertinentes y en el marco de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del citado artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239, resulta aconsejable mantener la reducción de la alícuota del gravamen en el SIETE POR CIENTO (7%), oportunamente dispuesta por el Decreto N° 14/17, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.[/spoiler]

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[restab title=»ARTICULADO»]

ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogado, hasta el 28 de febrero de 2018, lo dispuesto en el Decreto N° 14 de fecha 4 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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