Decreto 81/19 ✔ Derechos de Importación. Alícuota Cero (0%). Establecimiento.

Sumario: Se establece una alícuota del 0% correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, que se consignan en el presente. Dicho derecho de importación será de aplicación únicamente para vehículos incompletos, totalmente desarmados y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. 

El presente decreto alcanzará únicamente a los sujetos que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional para la fabricación de los bienes consignados en el Anexo de la presente medida y que alcancen un valor agregado local mínimo conforme las pautas que se establecen en este decreto.




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 24/1/2019

B.O. 25/1/2019

Vigencia y Aplicación: a partir del 26/1/2019 (según art. 10)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 11

Anexos: 1


VISTO el Expediente N° EX-2018-40978327-APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido.

Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la Producción y el Empleo – Principales Lineamientos para el Sector Motocicletas – PLAN DE CONSOLIDACIÓN E INTEGRACIÓN”, por el cual el Sector Público Nacional se comprometió, en la Etapa II (2017-2018), a promover un proceso sustentable de integración local de partes y piezas en el marco de un plan acordado con el sector privado, otorgando como contrapartida beneficios arancelarios a la importación de aquellas que no se produzcan en el país.

Que la presente medida tiene como objetivo consolidar el ensamble de motocicletas y ciertos vehículos de similares características y promover la integración estratégica de partes y piezas locales, articulando su trama productiva en los modelos que se desarrollan en el país.

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan dichos vehículos incompletos totalmente desarmados, a los efectos de estimular las inversiones y el empleo asociados a la producción local de partes.

Que dicha reducción arancelaria alcanzará únicamente a los sujetos que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional para la fabricación de motocicletas, en cuyo proceso productivo desarrollen un proceso de integración de valor agregado local mínimo.

Que los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.


Art. 1.- Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), que se consignan en el Anexo (IF-2019-03962528-APN-SIN#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, en los términos establecidos en el presente decreto.

Art. 2.- El derecho de importación establecido en el artículo 1° del presente decreto será de aplicación únicamente para vehículos incompletos, totalmente desarmados y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

Art. 3.-El presente decreto alcanzará únicamente a los sujetos que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional para la fabricación de los bienes consignados en el Anexo de la presente medida y que alcancen un valor agregado local mínimo conforme las pautas que se establecen en este decreto.

Art. 4.- El valor agregado local referido en el artículo precedente deberá alcanzar, para el conjunto de la actividad desarrollada en el Territorio Nacional por el sujeto alcanzado, los siguientes valores:

Hasta el 31/12/2019Desde el 1/1/2020 hasta el 31/12/2020Desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2023
Valor Agregado Local Mínimo5%7%9%

Asimismo, cada modelo de bien que se importe en el marco de los beneficios de la presente medida deberá cumplir con un valor agregado local mínimo del DOS POR CIENTO (2%).

El valor agregado local se calculará conforme la siguiente fórmula:

Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y cuatriciclos producidos en el Territorio Nacional, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Se contabilizarán como bienes importados todas las importaciones correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria 8703.21.00, de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) exceptuando los vehículos de más de 250cc. en el caso de que éstos sean completos totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD).

Art. 5.- Los sujetos interesados en adherirse a los beneficios establecidos por la presente medida, deberán notificarlo a la Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días previos a la fecha en la cual comenzarán a hacer uso efectivo de los mismos.

Asimismo, al finalizar cada año calendario, deberán informar con carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente decreto, en las formas que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de inobservancia o inexactitud de dicha información, será de aplicación el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Art. 6.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar las acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida. A tales efectos, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá celebrar convenios con instituciones públicas con conocimiento técnico en la materia que resulten necesarios para llevar a cabo dicha fiscalización.

El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubiera debido abonar durante cada año calendario, en el marco de la presente medida.

Art. 7.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente medida, la Autoridad de Aplicación suspenderá los beneficios otorgados y comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 671, inciso b) y 965, inciso b) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Art. 8.- Exceptúase del pago de la Tasa de Comprobación de Destino a la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.

Art. 9.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias para llevar a cabo su implementación.

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.-De forma.


ANEXO

NCM
8711.10.00
8711.20.10
8711.20.20
8711.20.90
8711.30.00
8711.40.00
8711.60.00
8703.21.00




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