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Jurisprudencia. CSJN. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Provincia de Buenos Aires. Alícuotas Diferenciales Aplicadas a Contribuyentes No Radicados en la Jurisdicción. Lesión del Principio de Igualdad. Discriminación. Instauración de «Aduana Interior». Se Declara su Inconstitucionalidad.

Autos «Droguería del Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza»

Tema: Impuestos provinciales. Alícuotas Diferenciales. Ley Impositiva Provincia de Buenos Aires.

Fecha: 6/11/2018

Organismo Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala/Juzgado: 





Sumario

Se hace lugar a la demanda entablada por Droguería del Sud S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones delegadas (SEFSC) 4531/2012 y 3901/2013 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como así también del régimen establecido en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos en el cual se fijaron alícuotas diferenciales. 

La accionante considera que el reclamo resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que para las ventas al por mayor realizadas desde la Ciudad de Buenos Aires a farmacias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires no le aplica la alícuota del 1% prevista para la «venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires» (código NAIIB 513311, artículo 12 de las leyes impositivas 13.613 y 13.787), sino una tasa diferencial del 2% para el período fiscal 2007 contemplada para la «venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires» -por aplicación del artículo 12 de la ley 13.613 (código NAIIB 513312)- y del 4,5% para el período fiscal 2008 -por aplicación del artículo 1° de la ley 13.850, modificatoria de la ley 13.787-. 

Aduce por ello que la pretensión provincial evidencia una discriminación en función del lugar de radicación del contribuyente, que resulta violatoria del principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional), y de la cláusula comercial establecida en el artículo 75, inc. 13, de la Ley Fundamental, que prevé la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para «Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí», instaurando de esa forma una especie de «aduana interior» vedada por los artículos 9° a 12 de la Carta Magna, con lo cual considera, en definitiva, que se encuentra en juego el régimen federal adoptado en el artículo 1° de la Constitución Nacional. 

La Corte, en tanto, considera que en el caso concreto la aplicación de las leyes impositivas 13.613, 13.787 y 13.850 en este punto, al gravar a la actora las actividades ya referidas con la alícuota «residual» del 2% y 4,5%, respectivamente, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas.

Agrega que queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y altera la corriente natural del comercio (arts. 75, inc. 13 y 126), instaurando así una suerte de «aduana interior» vedada por la Constitución (arts. 9° a 12), para perjudicar a los «bienes y servicios» foráneos en beneficio de los «producidos» en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada. 


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