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Jurisprudencia. Deuda No Firme Reflejada en el Sistema de Cuentas Tributarias. Perjuicio al Contribuyente. Daño al Derecho de la Veracidad de la Información que Consta en Registros Públicos. Acción de Amparo. Se Confirma Su Procedencia.

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«Ganadera San Roque c/ E.N. – AFIP y Otro s/ Acción de Amparo Ley 16.986»




Tema: Sistema de Cuentas Tributarias. Declaraciones Juradas Rectificativas de Oficio. Acción de Amparo.

Fecha: 25/10/2018

Organismo Emisor: Cámara Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: Sala IV

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[restab title=»SUMARIO»]

La actora interpuso acción de amparo a fin de que se ordene a la AFIP que dé la baja a las declaraciones juradas rectificativas ingresadas de oficio. Señaló al respecto que el organismo demandado le había determinado una deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social que fue impugnada por su parte y la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP cargó dichas declaraciones en el “Sistema de Cuentas Tributarias” motivando que los restantes organismos que determinan sus obligaciones en base a esa información –ART y Obras Sociales- le puedan, en su caso, reclamar las diferencias.




La jueza de grado admitió la demanda y ordenó a la AFIP que implemente los mecanismos pertinentes para registrar en el Sistema de Cuentas Tributarias que las declaraciones juradas rectificativas con deuda allí reflejadas no se encontraban firmes.

Para así resolver consideró que en virtud de que el mencionado sistema está destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos y deudas de los contribuyentes y responsables, así como a los medios utilizados para su cancelación, correspondía acoger la acción de amparo.

El Fisco en su expresión de agravios, señaló que no se encuentra acreditado el perjuicio que le ocasiona la permanencia de las declaraciones rectificativas en el sistema.

La actora impugnó la deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social formulada por la AFIP en una dependencia receptora distinta a la reglamentaria. No obstante ello, la deuda continuó reflejándose allí.

Con relación al agravio vinculado a la ausencia de una lesión actual a un derecho, y más allá del nomen iuris de la pretensión, lo cierto es que el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la veracidad de la información que conste en registros públicos y a exigir su rectificación en caso de falsedad.

Concluyen los magistrados que si el Fisco tiene a su cargo la información verídica del sistema denominado Cuentas Tributarias en lo relativo a los créditos y deudas de los contribuyentes y responsables, le compete demostrar que su omisión no genera ningún perjuicio a la actora.

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[restab title=»RELACIONADAS»]

No posee.

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VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 99/105 vta. por el Fisco contra la sentencia de fs. 95/8 vta., concedido a fs. 106 y contestado a fs. 111/112 vta.; y


CONSIDERANDO:




1º) Que la actora interpuso acción de amparo a fin de que se ordene a la AFIP que dé la baja a las declaraciones juradas rectificativas ingresadas de oficio. Señaló al respecto que el organismo demandado le había determinado una deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social que fue impugnada por su parte y la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP cargó dichas declaraciones en el “Sistema de Cuentas Tributarias” motivando que los restantes organismos que determinan sus obligaciones en base a esa información –ART y Obras Sociales- le puedan, en su caso, reclamar las diferencias.

2º) Que, la jueza de grado admitió la demanda y ordenó a la AFIP que implemente los mecanismos pertinentes para registrar en el Sistema de Cuentas Tributarias que las declaraciones juradas rectificativas con deuda allí reflejadas no se encontraban firmes.

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Para así resolver consideró que en virtud de que el mencionado sistema está destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos y deudas de los contribuyentes y responsables, así como a los medios utilizados para su cancelación, correspondía acoger la acción de amparo.

Entendió, asimismo, que la respuesta brindada por el organismo para justificar su conducta no aparecía como razonable a la luz del principio del informalismo consagrado en el art. 1º, inc. c, de la ley 19.549.

Por otra parte rechazó el planteo de extemporaneidad de la acción toda vez que no obraba acreditado que se hallara modificada tal situación.

3º) Que, el Fisco en su expresión de agravios, señaló que la acción resultaba inadmisible puesto que se había iniciado una vez vencido el plazo de quince días previsto en la ley 16.986, que constituye uno de los recaudos de admisibilidad vigentes aún después de la reforma de la Constitución Nacional.

Afirmó, asimismo, que no se encuentra acreditado el perjuicio que le ocasiona la permanencia de las declaraciones rectificativas en el sistema.

A fs. 114/5 vta. dictaminó el Fiscal General Coadyuvante. 4º) Que, conforme surge de los presentes autos, la actora
impugnó la deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social formulada por la AFIP en una dependencia receptora distinta a la reglamentaria

En atención a ello, la citada dependencia entendió que la deuda no había sido cuestionada y generó, de oficio, las declaraciones juradas rectificativas en el Sistema de Cuentas Tributarias.

Cuando la AFIP tomó conocimiento de la impugnación, le dio curso y ajustó la ficha de gestión a fin de evitar la emisión de la boleta de duda, tal como fue informado a la actora en respuesta a su solicitud de que se dejara sin efecto las declaraciones juradas incorporadas al sistema (confr. fs. 50/1).

No obstante ello, la deuda continuó reflejándose allí dado que, según el Fisco, tal situación tuvo lugar como consecuencia de la presentación del escrito impugnatorio en una dependencia de ese Organismo distinta a la indicada en la reglamentación. (confr. fs. 51, segundo párrafo, in fine).

5º) Que, la prescripción del art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 resulta una alternativa perfectamente constitucional que no aparece como arbitraria o caprichosa, ni contraria al nuevo texto constitucional. Ello es así, en primer término, por cuanto de la redacción del art. 43 de la Constitución Nacional no se advierte una prohibición expresa sobre la materia, ni tampoco modificación alguna respecto de las conductas administrativas contempladas en la ley 16.986 como pasibles de ser cuestionadas por esa vía excepcional (esta Sala ,“Sanatorio San Miguel SA c/Juzgado Nacional del Trabajo nº 76”, sent. del 4/12/01).

Si bien este plazo de caducidad debe ser computado desde la notificación del acto administrativo (esta Sala, causa 31.127/11, “Huayhuapuma Benites Johny Raul c/EN –Mº Interior –resol. 1864/10 –DNM s/amparo ley 16.986”, del 4/9/11, entre muchas otras), lo cierto es que –en el caso- no existe un acto denegatorio de la administración, sino que, en cambio, se cuestiona una omisión de carácter continuo atribuible a aquélla, dado que no obra acreditado que el Fisco haya eliminado del Sistema de Cuentas Tributarias las declaraciones juradas rectificativas que había emitido de oficio. Desde esta nítida comprensión, la Corte ha resuelto consistentemente que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando –como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

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6º) Que, el Sistema de Cuentas Tributarias está destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos y a las deudas de los contribuyentes y responsables, así como a los medios utilizados para su cancelación (art. 1º, RG 2463/08), y debe otorgar certeza y transparencia a la relación del Fisco con los contribuyentes así como brindar a estos últimos mejores servicios para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En tal sentido no puede soslayarse que en la contestación al reclamo administrativo “Impacto de deuda-multa s/OI nº 1479710 (impugnadas) en Sistema Cuentas Tributarias” el Fisco reconoció que la deuda y multa impugnadas se encontraban reflejadas en el Sistema Cuentas Tributarias de ese organismo y manifestó que tal situación tuvo lugar como consecuencia de la presentación del escrito impugnatorio en una dependencia distinta a la indicada en la reglamentación. Al respecto dicho organismo precisó que:“No obstante ello, recibida la impugnación por la Sección Impugnaciones Previsionales de esta División, se solicitó a la agencia la registración de la misma, la que procedió a ajustar la ficha de gestión con el fin de que no se emita boleta de deuda. Sin perjuicio de todo lo aquí expuesto, se ha dado intervención sobre el asunto (impacto de deuda no firme en el Sistema Cuentas Tributarias) a las áreas técnicas para el análisis de su competencia, al tiempo que se expide la presente”. De lo precedentemente expuesto se advierte que el Fisco reconoció la situación y puso en marcha lo necesario para solucionarlo, a pesar de lo cual, no lo hizo, manteniéndose de tal modo la referida situación hasta la fecha, por lo que la acción no resulta extemporánea.

7º) Que, con relación al agravio vinculado a la ausencia de una lesión actual a un derecho, y más allá del nomen iuris de la pretensión, lo cierto es que el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la veracidad de la información que conste en registros públicos y a exigir su rectificación en caso de falsedad.

En tal sentido no puede soslayarse que el Fisco en su recurso no efectuó consideraciones sobre la incorrecta registración de las declaraciones, argumento sobre el que se basó la sentencia. Por el contrario, reconoció que no se encontraba firme y que, por ello, no debió ser incorporado a esa base de información.

De modo que si el Fisco tiene a su cargo la información verídica del sistema denominado Cuentas Tributarias en lo relativo a los créditos y deudas de los contribuyentes y responsables, le compete demostrar que su omisión no genera ningún perjuicio a la actora.


Por las razones expuestas corresponde desestimar el recurso del Fisco y confirmar la resolución apelada, con costas (art. 14 ley 16.986).

ASI SE RESUELVE.




El Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General en su público despacho y devuélvase.

Fdo.: Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy

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