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Jurisprudencia CSJN: Ingresos brutos. Prescripción de tributos locales. Se debe regir por la legislación nacional ya que no es un instituto propio del derecho público local.

Resumen: En la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa la Corte dijo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación para toda la República.

Autos: Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa

Fecha: 5/11/2019

Tribunal / Sala: Corte Suprema de Justicia de la Nación / 

⬇ Descargar Fallo Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa en PDF (link)Fuente: CSJN / Sentencias)


SUMARIO

En la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa la Corte dijo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación para toda la República.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó el planteo de prescripción opuesto por la provincia y declaró aplicable el plazo de diez años previsto en el art. 118 del Código Fiscal provincial, entonces vigente. 

En su fallo, la Corte determinó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. 

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Los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del nuevo Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio ha sido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas de Misiones del 18 de diciembre de 2002- y, que lo mismo ha ocurrido con la decisión final adoptada por la administración -resolución 183, del 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones-, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo, se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen (fs. 7/7 vta. y 11 de los autos principales).

En disidencia, Rosatti, opinó que las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición. 

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Según Rosatti, tampoco importa habilitar a las jurisdicciones locales a fijar plazos excesivamente extensos, disponer causales de suspensión o interrupción improcedentes, o habilitar modos de computar los plazos que tiendan a perjudicar a los contribuyentes. Los poderes fiscales provinciales y municipales -tal como ocurre con el nacional- se encuentran sujetos a los principios constitucionales de la tributación (Fallos: 314:1293; 332:1571, entre otros) y, con particular referencia al caso, al principio de razonabilidad.

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Fecha de firma: 05/11/2019
Firmado por: HIGHTON, MAQUEDA, LORENZETTI (VOTO CONJUNTO) – ROSATTI (DISIDENCIA PROPIA)

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Texto según Fallo «Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa» del 5/112019 (Corte Suprema de Justicia de la Nación)  

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