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Jurisprudencia: ¿Cuales Fueron los Argumentos de la Corte Suprema Para Rechazar el Pedido de Relación Laboral Encubierta de un Monotributista? Fallo Completo y Conclusiones del Caso.

En un reciente fallo firmado el pasado 24 de abril, en la causa «Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido» la Corte Suprema de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo la cual ordenó la condena al hospital demandado al pago de una indemnización por despido injustificado de un médico neurocirujano que prestaba servicios en dicho instituto.

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Los argumentos esgrimidos en el fallo sostienen que:

1- Es arbitraria la sentencia que, al confirmar la condena al hospital demandado al pago de una indemnización por despido injustificado de un médico neurocirujano que prestaba servicios en dicho instituto omitió considerar que, según la guía que regulaba las relaciones entre el hospital y los médicos la elección de los médicos debía ser efectuada en forma conjunta por el nosocomio y aquellos; que, además, establecía una serie de disposiciones sobre como debían cumplirse las tareas; y, en tercer lugar, disponía que los médicos solo recibían una contraprestación por los servicios efectivamente prestados. Todo lo cual constituye una omisión relevante para determinar si la relación entre el hospital demandado y el actor era aquella con la que característicamente se vincula un empleador con sus dependientes.

2- Aun sin ser per se determinantes del tipo de relación que vincula a un médico con el hospital algunas circunstancias adicionales deben ser valoradas a fin de considerar si existe o no una relación de dependencia: que el actor era monotributista y emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses; que la AFIP, luego de una inspección, concluyó que no había dependencia; que el hospital no participaba de los honorarios del médico; que el actor no realizó reclamo laboral durante siete años.

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3- Resulta carente de basamento legal la afirmación de la cámara laboral según la cual la locación de servicios del derecho civil ha quedado abrogada toda vez que, por un lado, dicha afirmación no encuentra sustento en la legislación civil y por el otro, se opone a la normativa laboral dado que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iureadmite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

4- Es arbitraria la sentencia de cámara que tuvo por configurada la relación de carácter laboral del articulo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el médico accionante, con respecto al Hptal. Alemán y Médicos Asociados Sociedad Civil como colocadora de personal médico en el ámbito de aquel, desconociendo la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vinculo dependiente está ausente.

5- El hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resulta por si solo concluyente para acreditar un vinculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación, por ejemplo, de carácter comercial.

6- La ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directa- mente o bien la obra social o el intermediario financiero realizan el pago.

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Según el fallo de la Corte, se puede concluir que no se puede determinar que una relación laboral bajo la órbita de la prestación de servicios profesionales se encuadre como una relación laboral encubierta cuando:

  • Exista una guía que regule las relaciones entre el supuesto empleador y el prestador de servicios, que establezca disposiciones de como deben desarrollarse las tareas y que disponga que tipo de contraprestación recibirá el trabajador.
  • El trabajador siendo monotributista no emita facturas correlativas para la persona de la cual depende y los montos facturados difieran de mes a mes.
  • No se haya realizado previamente un reclamo laboral al supuesto empleador.

La conclusión final es que el hecho de prestar servicios para un tercero y seguir las directivas de este último no implica por si solo la existencia de una relación laboral encubierta en tanto no se den los supuestos esgrimidos en los puntos anteriores.

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