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Ley 15007 Buenos Aires: Exenciones de Ingresos Brutos a Cooperativas. Modificaciones al Código Fiscal y Ley Impositiva 2018.

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Resumen: Se modifican el Código Fiscal y la Ley Impositiva 2018 en el marco de las exenciones correspondientes a los ingresos provenientes de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20337 y sus asociados en el cumplimiento de su objeto social, como asimismo los respectivos retornos y a los ingresos provenientes de las actividades que realicen las cooperativas de trabajo exclusivamente respecto de las expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.

Estado de la Norma: Vigente

B.O.P.B.A. 16/1/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 16/1/2018

Organismo Emisor: Poder Legislativo Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 8

Anexos: No

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[restab title=»RELACIONADAS»]

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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

Ley Nro. 14.983 Buenos Aires

Ley Nro. 13.406 Buenos Aires

Ley Nro. 13.713 Buenos Aires[/spoiler]

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ARTÍCULO 1°: Derógase el inciso f) del artículo 186 del Código Fiscal -Ley 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el inciso f) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente

“ARTÍCULO 207.- Están exentos del pago de este gravamen:

f) Los ingresos provenientes de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20337 y sus asociados en el cumplimiento de su objeto social, como asimismo los respectivos retornos.

Esta disposición comprende el aprovisionamiento de bienes y/o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188 incisos g) y h). La presente exención también comprende los ingresos de los asociados de las cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas y los retornos respectivos, pero no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.

Con la finalidad de verificar la correcta aplicación de la medida dispuesta en este inciso, y facilitar las tareas conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en cada caso, la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus facultades podrá requerir de los mismos, en todo momento y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquella información, documentación y demás elementos y datos que estime necesarios.”

ARTÍCULO 3°: Sustitúyese el inciso ñ) (Texto según Ley 14983) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley 10397 (Texto ordenado 2011)  y modificatorias- por el siguiente:

“ARTÍCULO 207.- Están exentos del pago de este gravamen:

ñ) Los ingresos provenientes de las actividades que realicen las cooperativas de trabajo exclusivamente respecto de las expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social, hasta el importe equivalente a los pagos efectuados a sus asociados dentro del correspondiente ejercicio fiscal, por los servicios que en carácter de tales desarrollen en las mismas, y al retorno vinculado con dichos servicios, aprobado por la respectiva Asamblea. La autoridad de aplicación establecerá mediante reglamentación mecanismos de información para verificar la correcta aplicación de la presente dispensa y la forma en que se hará efectiva en cada anticipo que corresponda liquidar del impuesto”.

ARTÍCULO 4°: Sustitúyese los artículos 24 (Texto según Ley 14880), 24 bis (artículo incorporado por Ley 13930) y 24 ter (artículo incorporado por Ley 13930) de la Ley 13406  y modificatorias por los siguientes:

“ARTÍCULO 24: Las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la Ley 10397 y modificatorias.

En aquellos supuestos en que no se disponga la notificación telemática al domicilio fiscal electrónico, el acta de la diligencia de intimación de pago podrá ser firmada electrónica o digitalmente por el Oficial de Justicia dependiente del Poder Judicial o el Ad Hoc designado.

El acta citada en el párrafo precedente, como cualquier otra documentación, podrá ser acompañada digitalizada, permaneciendo en custodia del patrocinante o la parte presentante hasta que el juez o la contraparte solicite su presentación física si lo estimara conveniente. En caso de ausencia de presentación física cuando el juez lo requiera se tendrá por no presentada, sin perjuicio de la validez de situaciones consentidas o etapas procesales precluídas.

En caso de no encontrarse por cualquier motivo al ejecutado se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilie o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso.

Todas las notificaciones posteriores se harán en el domicilio constituido procesalmente conforme a los artículos 40 o 41 del Código Procesal Civil y Comercial.

La notificación electrónica se utilizará en todos los casos cuando el receptor de la comunicación posea domicilio fiscal electrónico en autos, por lo que no resultará de aplicación la excepción prevista en el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial respecto a las notificaciones previstas en los incisos 1 y 12 del artículo 135 de dicho cuerpo normativo, así tampoco respecto del inciso 10 del mismo artículo cuando el tercero posea domicilio fiscal electrónico obligatorio.

Asimismo, en los supuestos en los que resultare obligatoria la constitución del domicilio electrónico, las notificaciones que allí se dirijan tendrán los mismos efectos que las dirigidas al domicilio real en todos los casos en que corresponda anoticiar personalmente a la demandada.

A los efectos de cualquier notificación, de practicar embargo, de intimar de pago, efectuar secuestros o intervenciones de caja, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares y podrán aceptar el cargo en el mismo escrito en que son propuestos, posteriormente o al momento de retirar la cédula o el mandamiento, tanto en escrito físico con firma ológrafa como en presentación electrónica.

Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor y en este caso, servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y telecomunicaciones, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.”

“ARTÍCULO 24 BIS: Todos los actos procesales que se efectúen en el marco de la ejecución fiscal -incluida la demanda o cualquier medida preliminar- podrán ser producidos, almacenados, reproducidos, transmitidos y notificados por medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo utilizarse la firma digital de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional 25506 y la Ley Provincial 13666, y en todas aquellas normas que las sustituyan, complementen o reglamenten.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires determinará la forma, modo y condiciones en que se llevará adelante lo establecido en el párrafo anterior, pudiendo disponer la digitalización del proceso de ejecución en forma parcial o total. Asimismo, podrá disponer la constitución voluntaria u obligatoria de un domicilio procesal electrónico, en el cual se realizarán todas aquellas notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados que resulten necesarios, los cuales resultarán válidos y vinculantes, de conformidad con lo previsto en la presente. En estos casos, la recepción de las notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados se acreditará mediante las constancias emitidas por el sistema informático respectivo.

Cuando por desperfectos técnicos no resulte factible realizar el acto procesal que corresponda, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”

“ARTÍCULO 24 TER: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires podrá disponer el establecimiento de un boletín judicial electrónico, que estará disponible a través de internet, y que se aplicará en todos aquellos supuestos en los que corresponda aplicar el sistema de notificación por nota previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, como así también en aquellos casos en los que la normativa vigente prevea la notificación en los estrados del órgano judicial.

En todos estos casos, las providencias deberán estar firmadas digitalmente, conforme lo previsto en la Ley 13666, y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Las providencias se considerarán publicadas el primer día hábil siguiente al de su puesta a disposición de los interesados a través del mencionado boletín judicial electrónico, y la notificación se considerará efectuada luego de dicha publicación, en las fechas que correspondan conforme lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Cuando por desperfectos técnicos, no resulte factible consultar el boletín al que se refiere el presente artículo, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”

ARTÍCULO 5°: Incorpórese como artículo 24 quater a la Ley 13406 y modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 24 QUATER: La notificación electrónica tanto del mandamiento de intimación de pago como de los demás supuestos en que corresponda dirigir la comunicación al domicilio fiscal se considerará perfeccionada los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que la notificación o comunicación se encontrara disponible en el citado domicilio, o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuera inhábil.

En caso de verificarse desperfectos técnicos en el funcionamiento del sitio de internet de la Autoridad de Aplicación, expresamente reconocidos por la misma, el  aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación se considerará perfeccionado el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento.

Será responsabilidad exclusiva del contribuyente o responsable acceder a su domicilio fiscal electrónico con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general, allí enviados.

A los fines de facilitar la toma de conocimiento de la notificación, se enviará un mensaje de cortesía -no vinculante- informando la novedad a la casilla de correo personal del demandado, cuando éste la haya denunciado ante la autoridad de aplicación tributaria de acuerdo a la normativa vigente.”

ARTÍCULO 6°. Sustitúyese el artículo 14 (Texto según Ley 14983) de la Ley 13713 por el siguiente

“ARTÍCULO 14. Para establecer las diferencias del Impuesto Inmobiliario Básico de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año de incorporación de las mismas se deberá aplicar, de conformidad a la ley impositiva vigente en cada período involucrado, el siguiente procedimiento:

1. En el caso de construcciones y/o mejoras de cuya registración se trate, se tomarán las valuaciones básicas de los formularios nuevos y se sumarán a la valuación básica de edificios y/o mejoras del año de la data (día/mes/año) declarada en el formulario y posteriores;

2. En el caso de construcciones y/o mejoras recicladas de cuya registración se trate:

– Se calculará con el coeficiente de depreciación de origen y con el coeficiente de depreciación del reciclado;

– Se restará a la Valuación del edificio reciclado la Valuación del edificio de origen;

– La diferencia de Valuación se sumará a la valuación básica del edificio y/o mejora del año de la data (día/mes/año) del reciclado o al 01/01/2010 si la misma es anterior a esta fecha y años posteriores.”

ARTÍCULO 7º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.

ARTÍCULO 8°. De forma

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