Categories Legislación

Ley 27354: Se Declara en Emergencia Económica, Productiva, Financiera y Social a la Cadena de Producción de Peras y Manzanas (Provincias del Neuquén y Río Negro)

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Resumen: Se declara en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén y Río Negro. Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 26/5/2017

Sancionada: 26/4/2017

Promulgada: 18/5/2017

Vigencia y Aplicación: desde el 26/5/2017

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Nación

Cantidad de Artículos: 3

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[restab title=»RELACIONADAS»]

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Decreto N° 1125/17

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Resolución General N° 4260 AFIP

Decreto N° 517/18

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[restab title=»SANCIONA»]

ARTÍCULO 1°- Declárase en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén y Río Negro.

(Por artículo 1° de la Ley 27.503 se prorroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA con vigencia desde el 14/5/2019 y de aplicación desde el 26/5/2019)

(Por artículo 1° del Decreto N° 517/18 se prorroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA con vigencia desde el 13/6/2018 y de aplicación desde el 26/5/2018)

ARTÍCULO 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 2° bis- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1° de junio de 2016.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo del año en que finalice la emergencia. (Párrafo sustituido por el art. 2° de la Ley 27.503  con vigencia desde el 14/5/2019 y de aplicación desde el 26/5/2019).

[spoiler title=’Texto según Ley 27.396′ style=’default’ collapse_link=’true’]

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2018, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de su artículo 3°, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2019. (Artículo incorporado por el art. 1° de la Ley N° 27.396 con vigencia desde el 3/10/2017).[/spoiler]

ARTÍCULO 2° ter- Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia. (Artículo incorporado por el art. 2° de la Ley N° 27.396 con vigencia desde el 3/10/2017).

ARTÍCULO 2° quáter- Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:

a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos.

b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.

c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales. (Artículo incorporado por el art. 3° de la Ley N° 27.396 con vigencia desde el 3/10/2017).

ARTÍCULO 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°- De forma.

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