Ley 2964-F (Chaco) ✔ Código Tributario Provincial. Modificaciones.

Sumario: Se modifica el Código Tributario Provincial con vigencia para el año fiscal 2019.

En tal sentido se destacan las adecuaciones sobre la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior respecto al impuesto sobre los ingresos brutos.

Se incorpora dentro de las bases imponibles especiales a la actividad de compra y venta de autos, moto vehículos, camiones, camionetas y utilitarios nuevos (0 km) realizada por concesionarias o agentes oficiales.

Se adecua la exención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre la construcción de vivienda familiar, única y de ocupación permanente y se derogan otras exenciones.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 12/12/2018

Fecha Promulgación: 20/12/2018

B.O. (Chaco): 9/1/2019

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 6°)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Chaco

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: No


Art. 1 – Modifícase el art. 123 de la Ley 83-F (antes Dto.-Ley 2.444/62) – Código Tributario provincial–, el que queda redactado de la siguiente manera:

Determinación

Artículo 123 – Por el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad, civil o comercial, lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas y el lugar donde se realice (incluso en zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte y en general edificios y lugares de dominio público y privado), se pagará un impuesto conforme con las normas que se establecen en el presente título.

En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia del Chaco cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, otros) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, otros, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia del Chaco cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, otros, cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo todos los importes abonados –de cualquier naturaleza– cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible el objeto de la empresa, de la profesión o de la locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma esporádica o discontinua”.

Art. 2 – Incorpórase el pto. 6 al inc. a) del art. 132 de la Ley 83-F (antes Dto.-Ley 2.444/62) – Código Tributario provincial––, con el siguiente texto:

“6. Compra y venta de autos, moto vehículos, camiones, camionetas y utilitarios nuevos (0 km) realizada por concesionarias o agentes oficiales. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) calculado sobre el valor de su compra más las bonificaciones. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación de impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicionen al valor de la unidad”.

Art. 3 – Modifícase el inc. s) del art. 135 de la Ley 83-F (antes Dto.-Ley 2.444/62) – Código Tributario provincial–, el que queda redactado de la siguiente manera:

“s) La construcción de vivienda familiar, única y de ocupación permanente, cuya superficie total no supere los 55 m2 de superficie cubierta.

Cuando se trate de viviendas y obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la Ley nacional 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos nacionales, provinciales o municipales, destinados a viviendas únicas y familiares, la exención no tendrá límite de superficie y comprenderá a las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas”.

Art. 4 – Deróganse los incs. o), p), q) y v) del art. 135 y el inc. x) del art. 188 de la Ley 83-F (antes Dto.-Ley 2.444/62) – Código Tributario provincial–.

Art. 5 – Facúltase a la Administración Tributaria Provincial a reglamentar la presente ley.

Art. 6 – Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del 1 de enero de 2019.

Art. 7 – De forma.


 

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