Ley 3176 (Neuquén) ✔ Ingresos Brutos y Otros Impuestos. Código Fiscal. Modificaciones.

Sumario: Se aprueban una serie de modificaciones al Código Fiscal provincial con vigencia para el período fiscal 2019 en lo que respecta a materia de procedimiento tributario provincial (domicilio fiscal electrónico, obligaciones y deberes de los contribuyentes, etc), impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto de sellos, etc.

Por otro lado se incorporan artículos al texto del Código Fiscal referidos a los servicios digitales y la sanción con multas a los agentes de retención y/o percepción que omitan el ingresos de las mismas en tiempo y forma.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 6/12/2018

Fecha Promulgación: 7/1/2019

B.O. (Neuquén): 18/1/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 18/1/2019 y de aplicación a partir del 1/1/2019

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Neuquén

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: No




Art. 1 – Se modifican los artículos 14, 19, 29 bis, 32, 35, 41, 65, 68, 80, 102, 165, 182, 186, 187, 199, 203, 206, 207, 208, 211, 212, 214, 228, 233, 234, 236, 237, 239, 246, 268, 271 y 296 de la ley 2680 (CF de la Prov. del Neuquén), los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 14 – El director provincial está facultado para impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar su situación frente a la Administración. Dichas normas rigen mientras no las modifique el director provincial o el Ministerio de Economía e Infraestructura, o quien lo remplace.

En especial, puede dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:

a) Designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones y requisitos que regulen su desenvolvimiento.

b) Determinación de la forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables.

c) Determinación de la forma y del plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa y autoliquidación de gravámenes; modos, plazos y formas de percibir los gravámenes, pagos a su cuenta, anticipos, accesorios y multas.

d) Determinación de los libros, registros y anotaciones que, de modo especial, deben llevar los contribuyentes responsables y terceros y término durante el cual deben conservarse aquellos, los documentos y demás comprobantes; deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra medida que sea conveniente para fiscalizar la recaudación.

e) Requerir orden de allanamiento al juez penal de turno que corresponda, quien debe determinar la procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en ella el objeto, el lugar y la oportunidad en que debe practicarse.

f) Solicitar al juez competente, a través de la Fiscalía de Estado, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que estime adecuadas para las siguientes situaciones:

1) Para el resguardo del crédito fiscal que adeuden los contribuyentes o responsables.

2) Para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la materia imponible, con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.

g) La efectivización de las medidas que se ordenen en el marco del inciso f) puede ser llevada a cabo por los oficiales de justicia ad hoc que proponga la Dirección Provincial de Rentas por intermedio de la Fiscalía de Estado, los cuales deben actuar con las facultades y responsabilidades de los titulares.

La caducidad de las medidas cautelares consistentes en la traba de embargo preventivo o en la anotación de inhibiciones generales de bienes se producirá si la Provincia no inicia el juicio de apremio transcurridos sesenta días hábiles judiciales contados de la siguiente forma:

1) Desde la notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio o la liquidación administrativa, sea por el recurso de reconsideración ante el director provincial, o sea por el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

2) Desde que la deuda haya sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa dentro de los plazos establecidos.

h) Establecer categorías de contribuyentes tomando como referencia las características de la actividad, la cuantía de sus ingresos y bienes, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el sector, y asignarles tratamientos diferenciados sin apartarse de lo establecido en el artículo 7 de este Código”.

“Art. 19 – El Poder Ejecutivo debe intervenir en las causas mediante un tribunal que preside el ministro de Economía e Infraestructura y que integran el subsecretario de Ingresos Públicos y el asesor general de Gobierno. Asimismo, resolver por simple mayoría con el tribunal reunido en pleno.

En caso de licencias, renuncias o impedimentos, serán remplazados: el ministro de Economía e Infraestructura, por el ministro de Deporte, Cultura, Juventud y Gobierno; el subsecretario de Ingresos Públicos, por el subsecretario de Hacienda, y el asesor general de Gobierno, por un abogado de la Asesoría General de Gobierno.

El tribunal debe dictar su propio reglamento. Las normas procesales las debe fijar el tribunal cuidando de asegurar el derecho de defensa de las partes.

La composición del tribunal puede modificarse conforme a los remplazos que surjan de los cambios que se efectúen en la ley orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén”.

“Art. 29 bis – Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático válido, personalizado y seguro, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio debe efectuarse conforme las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho domicilio produce, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido; son válidos y vinculantes los emplazamientos, las notificaciones y las comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

La Dirección Provincial de Rentas puede disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico evaluando la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables, conforme lo determine la reglamentación que, a tal efecto, se dicte.

La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 29 de esta ley ni limita o restringe las facultades de la Dirección Provincial de Rentas de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en este último”.

“Art. 32 – Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir con los deberes que este Código, las leyes fiscales y sus reglamentaciones establezcan, con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier naturaleza.

Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, están obligados a:

a) Inscribirse en la Dirección Provincial de Rentas en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentación. Cuando se compruebe que los contribuyentes no se han inscripto en cualquiera de los impuestos legislados por este Código, la Dirección Provincial de Rentas podrá efectuar la inscripción de oficio o el alta en la jurisdicción cuando se posea información y elementos fehacientes que la justifiquen, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección Provincial de Rentas debe notificar al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio o alta y otorgarle un plazo de quince días para que cumplimente las formalidades exigidas o aporte los elementos de prueba que justifiquen su improcedencia. Cuando el contribuyente no se presente en el mencionado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme a los datos obrantes en la Dirección Provincial de Rentas.

b) Presentar la declaración jurada de las obligaciones fiscales cuando resulten contribuyentes o responsables del pago de tributos establecidos por este Código o por leyes impositivas especiales, cuando se disponga expresamente.

c) Comunicar a la Dirección Provincial de Rentas dentro de los diez días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.

d) Conservar, de manera ordenada, y por un lapso que no puede ser inferior a los diez años, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y los antecedentes relacionados con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que puedan ser utilizados para establecer la veracidad de las declaraciones juradas, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hayan utilizado. La Dirección Provincial de Rentas podrá incluir o excluir determinados elementos de esta obligación según las modificaciones que se produzcan en las prácticas y técnicas en lo concerniente a registros y sistemas de archivos de datos e informaciones.

e) Mantener en condiciones operativas los soportes informáticos respectivos utilizados por el término de diez años, contados a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal. Asimismo, informar, de manera documentada, todo lo relacionado con el equipamiento y los programas o aplicativos utilizados, ya sea que el proceso se lleve a cabo con equipos propios o de terceros. Finalmente, permitir el uso del equipamiento para las tareas de los funcionarios a cargo de la fiscalización.

f) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.

g) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que requiera la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del contribuyente responsable o de un tercero.

h) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación relacionada con ella, sea en asuntos propios o de terceros contribuyentes o no.

Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Dirección Provincial de Rentas en forma electrónica, en el modo y condiciones que determine la reglamentación, excepto que en la notificación se indique otra vía de contestación.

i) Comunicar a la Dirección con carácter previo la decisión de iniciar las actividades sujetas a los tributos provinciales o la de disponer su cese.

j) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar, sean establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves y otros medios de comunicación, con la finalidad de permitir la verificación de las actividades desarrolladas y de toda la documentación relacionada con ellas que les sea requerida.

k) Concurrir a las oficinas de la Dirección Provincial de Rentas cuando su presencia sea requerida y presentar la documentación que les sea solicitada.

l) Facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributarias.

m) Aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo considere equivalentes, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente y en los términos de la ley nacional 27253, Título II, complementarias y modificatorias, cuando se trate de contribuyentes que realicen, en forma habitual, venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.

n) Acreditar la personería cuando corresponda y denunciar su clave única de identificación tributaria (CUIT), su código único de identificación laboral (CUIL) o su clave de identificación (CDI), en oportunidad de realizar cualquier requerimiento, trámite o presentación ante la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo determine la reglamentación que se dicte a tal efecto”.

“Art. 35 – Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, deben suministrar informes a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.

Los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, que tengan a su cargo el registro de la propiedad de inmuebles, el registro del estado parcelario, la adjudicación de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales, gremiales o cooperativas y la regularización y/o adjudicación de tierras fiscales urbanas y rurales, de inmuebles ubicados en la Provincia, deben incorporar en sus bases de datos la CUIT, la CUIL o la CDI de los sujetos previstos en el artículo 157 de este Código, según corresponda”.

“Art. 41 – Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas, cuyo monto no pueden reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de error de cálculo cometidos en ellas y sin perjuicio de la obligación que, en definitiva, determine la Dirección Provincial de Rentas.

La declaración jurada rectificativa aludida precedentemente puede presentarse si antes no se determinó de oficio la obligación tributaria.

Si de la declaración jurada rectificativa surge saldo a favor de la Dirección Provincial de Rentas, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo es favorable para el contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Libro Primero de esta ley.

El incumplimiento habilita la ejecución por la vía de apremio sin más trámite”.

“Art. 65 – El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento se reprime con una multa graduable entre el 25% y el 100% del monto del gravamen dejado de abonar.

El incumplimiento total o parcial del pago del impuesto inmobiliario por la falta de declaración de mejoras sobre inmuebles se reprime con una multa graduable entre el 50% y el 150% del gravamen dejado de abonar.

No incurrirá en la infracción prevista quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente con su obligación tributaria en razón de hallarse afectado por error excusable de hecho o de derecho”.

“Art. 68 – Si un contribuyente regulariza el impuesto sobre los ingresos brutos antes de corrérsele la vista de la resolución iniciando el procedimiento determinativo de oficio y de instrucción de sumario, la multa por omisión o por defraudación debe reducirse, de pleno derecho, a un tercio del mínimo legal correspondiente. Idéntico tratamiento debe dispensarse al contribuyente que regularice la liquidación administrativa prevista en el artículo 40 de esta norma, dentro de los quince días hábiles desde su notificación.

Si la conformidad y regularización de la pretensión fiscal se efectúa durante el transcurso del procedimiento determinativo y sumarial antes de dictarse la resolución final, las multas por omisión o defraudación deberán reducirse, de pleno derecho, a las dos terceras partes del mínimo legal correspondiente.

Si la determinación de oficio practicada por la Dirección Provincial de Rentas es consentida y regularizada por el interesado dentro de los plazos legales, la multa que le haya sido aplicada por omisión o defraudación quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

Los beneficios establecidos en este artículo se otorgan a cada contribuyente o responsable una única vez y están condicionados al ingreso del impuesto determinado”.

“Art. 80 – Salvo disposición expresa en contrario de este Código o en otras leyes fiscales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas deben efectuarlo los contribuyentes o responsables dentro de los plazos, forma, condiciones y términos que, a tal efecto, establezcan este Código, la ley impositiva o la Dirección Provincial de Rentas.

En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Dirección Provincial de Rentas, deben efectivizarse dentro de los quince días de notificados de la liquidación respectiva; la Dirección puede exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que establezca.

Asimismo, puede establecer, con carácter general o especial, la recaudación en la fuente de los impuestos, tasas y contribuciones, cuando considere conveniente y disponer qué personas y en qué casos actuarán como agentes de retención, percepción y/o recaudación para el cobro de aquellos.

El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que, en virtud de este Código o de leyes especiales, no exijan declaraciones de los contribuyentes o responsables, debe efectuarse dentro de los quince días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o de leyes fiscales especiales. Los instrumentos que fijen un plazo igual o menor que los establecidos en este artículo deben ser repuestos antes del día de su vencimiento.

En los casos en que el impuesto de sellos se pague por declaración jurada o autoliquidación, si la Dirección Provincial de Rentas así lo establece, esta determinará el plazo en que deberá ingresarse. Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o declaraciones juradas y no pague el impuesto respectivo, la Provincia podrá requerírselo por vía de apremio sin más trámite, en concordancia con el primer párrafo del artículo 41”.

“Art. 102 – La demanda de repetición debe interponerse ante la Dirección Provincial de Rentas y faculta a esta a verificar las declaraciones juradas y el cumplimiento general de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente y, en su caso, determinar y exigir el pago de las obligaciones que se adeuden.

La Dirección Provincial de Rentas, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas por el contribuyente que resulten conducentes y de las medidas para mejor proveer que disponga, debe dictar resolución dentro del plazo de noventa días. Debe notificarse al contribuyente la resolución que se dicte.

Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, solo puede ser repetido por los contribuyentes de derecho cuando estos acrediten fehacientemente que no lo han trasladado al precio de los bienes y/o servicios, o bien cuando, habiéndolo realizado, acrediten su devolución en la forma y condiciones que establezca a tales fines la Dirección Provincial de Rentas”.

“Art. 165 – Están exentos del impuesto:

a) Los inmuebles del Estado Provincial, sus dependencias, entidades autárquicas y descentralizadas. Los inmuebles del Estado Nacional, de los municipios y comisiones de fomento, y, en general, las personas públicas enumeradas en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo a condición de reciprocidad. No opera esta exención cuando los inmuebles estén afectados a actividades comerciales o industriales, o sean dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurídica similar para su explotación comercial, industrial o para prestaciones de servicios a título oneroso.

b) Los inmuebles del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), del Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), de Artesanías Neuquinas SE, de la Corporación para el Desarrollo Integral del Neuquén SE (CORDINEU), de Neuquentur SE y del Mercado de Concentración del Neuquén SAPEM.

c) Los inmuebles destinados, por planos de mensura, a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas fiscales.

d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados propiedad fiscal, nacional o municipal, conforme la normativa vigente.

e) Los inmuebles que pertenezcan, en propiedad o usufructo, a entidades religiosas de cultos oficialmente reconocidos y registrados, conforme la legislación vigente, destinados a templos religiosos y sus dependencias.

f) Los inmuebles que pertenezcan, en propiedad o usufructo, a asociaciones civiles con personería jurídica [excepto las referidas en el art. 3 de la L. (nacional) 19550, de sociedades comerciales], cuando estén ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para alguno de los siguientes fines:

1) Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.

2) Escuelas, colegios, bibliotecas y universidades públicas, institutos educativos y de investigación científica.

3) Deportes.

g) Los inmuebles que pertenezcan, en propiedad o usufructo, a asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas, con personería jurídica o gremial y a partidos políticos.

h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o rurales, según la clasificación de la ley 2217 (del catastro territorial), cuyos propietarios sean personas humanas y cuya valuación fiscal total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el límite que fija la ley impositiva. No se encuentran comprendidos los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal.

i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme el artículo 144 in fine de la Constitución Provincial.

j) Los inmuebles que pertenezcan, en propiedad, a las reservas indígenas.

k) Los inmuebles urbanos ocupados por titulares de prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que estas sean el único ingreso del grupo familiar y que:

1) Les pertenezcan como única propiedad o como poseedores a título de dueños.

2) Los ocupen exclusivamente para vivienda permanente.

3) Las prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones devengadas a enero de cada año fiscal que no superen el monto de tres veces el salario mínimo, vital y móvil o aquel que lo remplace con iguales consecuencias y finalidad.

Si el beneficiario de la prestación jubilatoria la tiene en trámite a enero del ejercicio fiscal que corresponda, le será considerada, a efectos de computar el tope establecido, con el 82% del sueldo devengado. La exención dispuesta se debe aplicar también cuando exista condominio, en forma proporcional a él. La Dirección Provincial de Rentas debe determinar el modo para acreditar los recaudos establecidos.

l) Los inmuebles de personas indigentes o que padezcan una desventajosa situación socioeconómica. Esta exención la otorga el Poder Ejecutivo por decreto, previo informe socioeconómico; puede comprender, total o parcialmente, deudas pasadas.

La exención dispuesta en este inciso corresponde, únicamente, en los casos en que:

1) Se trate de un inmueble ocupado exclusivamente para vivienda permanente por el titular o poseedor, a título de dueño.

2) Le pertenezca al titular, como único inmueble.

m) Las unidades complementarias generadas a partir de la registración en la base catastral del Régimen de Propiedad Horizontal, excepto las pertenecientes a cocheras.

n) Los inmuebles rurales y subrurales dedicados a la cría bovina, porcina, avícola, feed lot y producción agrícola intensiva bajo riego en actividad. La presente exención comprende a las parcelas productivas pertenecientes a pequeños o medianos productores primarios, cuya unidad económica (una o más unidades catastrales) no supere la superficie de cincuenta hectáreas aptas para la actividad agrícola y se encuentren activas productivamente.

Quedan excluidas de la presente las empresas integradas que realizan todo el proceso, desde la producción hasta la comercialización.

Quien adhiera al presente régimen debe acreditar anualmente, ante la Autoridad de Aplicación, su condición de productor. El trámite ante el Organismo Recaudador puede ser iniciado por todo aquel que tenga una relación directa con la unidad productiva, sea titular, locatario, poseedor, comodatario, apoderado o socio.

Las exenciones tributarias establecidas en el presente inciso deben ser otorgadas por la Dirección Provincial de Rentas, previa certificación expedida por la Autoridad de Aplicación de las condiciones fijadas en el párrafo anterior.

La Autoridad de Aplicación del presente inciso es el Ministerio de Producción e Industria o el organismo que lo remplace”.

“Art. 182 – Se consideran también actividades alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio y no existe gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictícolas, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran frutos del país a todos los bienes que sean resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento, indispensable o no, para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

c) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (en cualquiera de sus modalidades), la compraventa y la locación de inmuebles.

h) Las adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a través de la figura del fiduciario, de los inmuebles objeto principal de la adhesión efectuada por el fiduciante adherente o beneficiario de dichos fideicomisos.

i) La comercialización de bienes o prestación de servicios digitales realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, cuando se verifique el uso o la explotación efectiva en la Provincia o que esta recaiga sobre sujetos, bienes, personas y/o cosas radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial.

A tales fines, existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia por la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, en los términos y condiciones previstos en el párrafo anterior.

Idéntico tratamiento resulta de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia respecto de dónde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, este último lo destine para su consumo.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la Provincia cuando allí se encuentre:

1) La dirección de facturación del cliente.

2) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.

El hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos se perfecciona en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que sea anterior, quedando sujetos a retención (con carácter de pago único y definitivo) todos los importes abonados, de cualquier naturaleza, cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los párrafos anteriores y conforme las disposiciones del artículo 186 de este Código”.

“Art. 186 – Las personas humanas, sociedades con personería jurídica o sin ella y toda entidad o institución pública o privada que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto y demás intermediarios residentes o domiciliados en el país que intervengan en el pago a sujetos radicados, domiciliados o constituidos en el exterior en los términos del inciso i) del artículo 182 de este Código, deben actuar como agentes de retención, percepción, recaudación e información, en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, sin perjuicio del impuesto que les corresponda por cuenta propia.

Art. 187 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determina sobre la base de los ingresos devengados durante el período fiscal del ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total (en valores monetarios, en especies o en servicios) devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En la adjudicación de inmuebles efectuada por fideicomisos, la base imponible está compuesta por montos que, por cualquier concepto, se devenguen a favor del fideicomiso o del fiduciario y que generen el derecho a la adjudicación de un lote o unidad funcional a favor de los fiduciantes o beneficiarios, con excepción de aquellos fiduciantes que hayan aportado la mayor fracción a subdividir.

En los supuestos previstos en el inciso i) del artículo 182 de este Código, la base imponible es el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, la Dirección Provincial de Rentas debe establecer el mecanismo de aplicación”.

“Art. 199 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción.

En el caso de bienes usados registrables recibidos como parte de pago, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no puede ser inferior al 10% sobre el precio de venta”.

“Art. 203 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por las personas jurídicas públicas enumeradas en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo a condición de reciprocidad.

No están comprendidos los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividades industriales.

b) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores.

c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, conforme la legislación de fondo que rige la actividad, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que permita que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan la Nación, las provincias y las municipalidades; asimismo, las rentas producidas por estos y por los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición, impresión, distribución, venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas y el acceso y/o descarga de libros digitales. Quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, con las condiciones establecidas por la ley nacional 13238.

g) Las cooperativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución Provincial, y los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o posean inversiones que no integren el capital societario.

h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en estas.

i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente y los fideicomisos constituidos por asociaciones mutualistas gremiales para planes de vivienda, excepto las actividades que puedan realizar en materia de seguros.

j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos estén destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documentos similares, y que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En todos los casos, deben contar con personería jurídica, gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

k) Los intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u otras formas de captación de fondos del público.

l) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

m) La producción primaria. Esta exención no alcanza a las actividades relacionadas con las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios ni a los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la ley nacional 23966 (de impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural). La exención no opera cuando se agregan valores por procesos posteriores y transforman al producto primario, aun cuando dichos procesos se hayan efectuado sin facturación previa. Tampoco procede cuando la producción se vende directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos del IVA.

n) Los ingresos obtenidos por personas humanas (individualmente o en la forma de condominio) o sucesiones indivisas, originados en la venta de inmuebles provenientes de cualquier tipo de fraccionamiento, del cual no hayan surgido más de diez lotes o unidades funcionales. El beneficio decae si el contribuyente es titular, en forma concomitante, de dos o más fraccionamientos, cuando la suma de los lotes o unidades funcionales obtenidos sea superior a diez.

ñ) La venta de inmuebles efectuada después de dos años a partir de su incorporación al patrimonio, ya sea por boleto de compraventa o escritura, salvo que el enajenante sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no es exigible cuando se trata de ventas efectuadas por sucesiones indivisas, de ventas de vivienda única efectuadas por el propietario y de ventas de viviendas afectadas a la propiedad como bienes de uso.

o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles, cuando se trate de hasta dos propiedades y los obtengan personas humanas o sucesiones indivisas, siempre que:

1) Los inmuebles estén destinados a viviendas de uso familiar.

2) Los ingresos totales no superen el importe mensual que establece la ley impositiva. En caso de que el ingreso provenga de más de dos unidades, no se debe aplicar la presente exención y se debe tributar por la totalidad de los ingresos.

p) Los organizadores de ferias o exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un 50% de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.

q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen el EPEN, el EPAS, el Eproten, Artesanías Neuquinas SE, el Banco Provincia del Neuquén SA, por sus ingresos financieros únicamente; el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Neuquén; el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, Neutics SAPEM, Neuquentur SE, el Mercado de Concentración del Neuquén SAPEM e Hidrocarburos del Neuquén SA.

r) Los ingresos provenientes de las actividades que realicen el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado y la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro.

s) Los ingresos obtenidos por los efectores sociales en los términos de la ley 2650 (sobre la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades desarrolladas por pequeños contribuyentes).

t) Los ingresos obtenidos por servicios de conservación de productos frutihortícolas.

u) Los ingresos obtenidos por la actividad de producción de software, en los términos de la ley 2577 [adhesión a la L. (nacional) 25922, de promoción de la industria del software], previa certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

v) Los ingresos obtenidos por las personas con discapacidad, en los términos de la ley 1634 (régimen de protección integral para la persona con discapacidad) y sus modificatorias, únicamente por aquellas actividades desarrolladas en forma personal.

w) Los ingresos obtenidos por la distribución de combustibles gaseosos por tuberías destinados al consumo de las siguientes categorías de usuarios: residenciales, entidades de bien público según la ley nacional 27218, servicio general P (SG-P) y servicio general G (SG-G).

La presente exención procede siempre y cuando impacte directamente en las tarifas cobradas a los usuarios mencionados precedentemente.

x) Los ingresos derivados de la inyección de excedentes de energía de origen renovable a la red de energía eléctrica realizada por el usuario-generador, en el marco de la ley nacional 27424 -Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública- y de la ley provincial 3006”.

“Art. 206 – El impuesto debe liquidarse por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial, la que establecerá asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio debe presentarse una declaración jurada que resuma la totalidad de las operaciones del año.

Debe discriminarse en la declaración cada una de las actividades que estén sometidas a distintos tratamientos impositivos. Cuando se omita la discriminación, estarán sujetas a la alícuota más gravosa y tributarán un impuesto no menor a la suma de los importes mínimos mensuales establecidos en la presente ley para cada actividad o rubro hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas.

Se exceptúa de la aplicación del presente artículo el supuesto contemplado en el inciso i) del artículo 182 de este Código. En ese caso, el ingreso del impuesto tendrá carácter de pago único y definitivo por medio de los agentes de retención, percepción y recaudación que designe a tal efecto la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 207 – El pago debe realizarse mediante liquidaciones mensuales por el sistema de anticipos y saldo de declaración jurada calculados por el contribuyente sobre los ingresos de base cierta devengados en el período que se liquida, excepto que se encuentren incluidos dentro del régimen simplificado.

Se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen.

Los anticipos y saldo tienen carácter de declaración jurada. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, debe deducirse el importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas y proceder (en su caso) al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Art. 208 – Se establece un régimen simplificado de carácter opcional para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos, exclusivamente para personas humanas y sucesiones indivisas, cuyas actividades se encuentren incluidas dentro de las disposiciones que fija la ley impositiva provincial.

La cancelación del importe a tributar que se establezca acorde con la categorización correspondiente tiene carácter de definitivo y debe ingresarse en forma mensual.

Se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para reglamentar e instrumentar la forma de incorporación al presente régimen”.

“Art. 211 – Los contribuyentes deben ingresar un impuesto mínimo mensual según lo que establezca la ley impositiva. Los mínimos dispuestos deben ingresarse mensualmente y considerarse para la liquidación del impuesto que efectivamente corresponda, computándose las fracciones de mes como mes completo.

Art. 212 – Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral no se aplican las disposiciones generales relativas a impuestos mínimos mensuales”.

“Art. 214 – En los casos de inicio de actividades debe solicitarse previamente la inscripción como contribuyente y abonar el impuesto mínimo mensual.

El monto abonado con la inscripción se considera como pago a cuenta del impuesto que, en definitiva, corresponda abonar”.

“Art. 228 – Las partes otorgantes de un acto, contrato u operación del que resulte el nacimiento del hecho imponible para el impuesto de sellos tienen la obligación de exteriorizarlo por medio de la autoliquidación o requiriendo la intervención de la Dirección Provincial de Rentas. En este último caso, deben presentarlo en original y con todos sus ejemplares para su sellado, a fin de que se liquide el impuesto, accesorios, recargos y multas o se inserte en su cuerpo su condición de exento o de impuesto condonado por ley especial o no alcanzado, según corresponda.

Debe presentarse una copia, que será certificada por el empleado actuante que afirma haber tenido los originales a la vista y acompañar con la constancia de la CUIT, la CUIL o la CDI, según corresponda.

Los contratos celebrados en idioma extranjero deben acompañarse con la debida traducción pública.

En el caso de que se opte por la autoliquidación, la Dirección Provincial de Rentas, por medio de la respectiva reglamentación, debe establecer el modo, la forma y los términos de la carga de la copia digitalizada del instrumento”.

“Art. 233 – Si alguno de los intervinientes está exento del pago del gravamen por disposición de este Código o por leyes especiales, la obligación fiscal se considera, en este caso, divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda a la persona exenta”.

“Art. 234 – Quienes otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder, por cualquier título o razón, instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido, parcial o totalmente, sus intereses, recargos y/o multas aplicables.

Lo dispuesto precedentemente no se aplica a los intervinientes exentos del pago del gravamen por disposición de este Código o por leyes especiales”.

“Art. 236 – Están exentos del impuesto de sellos:

a) El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. El Estado Nacional, las municipalidades y comisiones de fomento, solo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividad industrial.

b) Las sociedades mutuales, los fideicomisos constituidos por asociaciones mutuales gremiales para planes de vivienda, las instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas al culto, las asociaciones profesionales y los partidos políticos, con personería jurídica.

c) Las cooperativas, los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda y las entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente, de conformidad con lo que establezca su Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 144 in fine de la Constitución provincial.

d) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales. En todos los casos, deben estar legalmente constituidas y contar con personería jurídica, gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

e) El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas.

f) El EPEN, el EPAS, Artesanías Neuquinas SE, Neutics SAPEM, Neuquentur SE, Mercado de Concentración del Neuquén SAPEM e Hidrocarburos del Neuquén SA.

g) Los efectores sociales en los términos de la ley 2650”.

“Art. 237 – (…)

ac) Los instrumentos y actos que suscriban los usuarios-generadores con las distribuidoras eléctricas para la inyección de sus excedentes de energía de origen renovable a la red de energía eléctrica, en el marco de la ley nacional 27424 -Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública- y de la ley provincial 3006”.

“Art. 239 – Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso, el impuesto debe aplicarse sobre el precio pactado o la valuación fiscal especial calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente que, a tal efecto, fije la ley impositiva, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor. Igual criterio debe seguirse en la transmisión de la nuda propiedad. Se considera como precio pactado al valor asignado al inmueble con más toda otra erogación a cargo del adquirente y que corresponda al vendedor.

Cuando existan cesiones de boletos de compraventa, al momento de la escrituración, debe considerarse como base imponible el valor estipulado en la última cesión. Si este es inferior al fijado en el boleto, se tomará el mayor, a efectos de la comparación con la valuación fiscal.

Cuando la transmisión de dominio de inmuebles surja como consecuencia de instrumentos celebrados antes del 1 de abril de 1991, el impuesto debe aplicarse sobre la valuación fiscal vigente al momento de la transmisión.

En las operaciones sujetas a aprobación judicial, el impuesto debe aplicarse sobre el monto obtenido en la subasta, aun cuando sea inferior a la valuación fiscal. En estos casos, el plazo establecido en el párrafo quinto del artículo 80 de este Código debe contarse a partir de la fecha de dicha aprobación judicial”.

“Art. 246 – En las permutas, el impuesto debe aplicarse sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados, a cuyos efectos deben tenerse en cuenta:

a) Los inmuebles, por el valor de la valuación fiscal especial que resulte del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente que, a tal efecto, fije la ley impositiva, correspondiente a la fecha de la operación o el valor asignado, el que sea mayor.

b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el valor que le asigne la Dirección Provincial de Rentas, teniendo en cuenta sus valores de plaza, el que sea mayor. En los supuestos de permutas con entrega de dinero, deben aplicarse las normas de la compraventa si la suma dineraria es superior al valor de la cosa entregada; en caso contrario, deben aplicarse las normas de la permuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1126 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial, su valor deberá probarse con la valuación fiscal, y la base imponible debe ser la mitad del valor asignado o la valuación fiscal, el que sea mayor.

Si la permuta incluye inmuebles y muebles, la alícuota que debe aplicarse es la que corresponde a la transferencia de dominio de inmuebles”.

“Art. 268 – El pago del impuesto de sellos debe hacerse con la exclusiva responsabilidad del contribuyente debiendo, previo al pago del impuesto, verificar la liquidación correspondiente, excepto en los casos en que se haya realizado la consulta vinculante establecida en el artículo 10 del presente Código.

En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto debe constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de fojas que establezca la ley impositiva.

En el caso de que proceda la autoliquidación del impuesto, su pago podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que, a tales efectos, la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Asimismo, deben preverse los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado, cuyo pago se efectúa”.

“Art. 271 – La simple mora en el pago del impuesto, cuando se pague espontáneamente, inclusive en los casos cuando se abone por declaración jurada o autoliquidación, será sancionada (además de los intereses previstos en la Parte General de este Código) con un recargo que resulta de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto debidamente actualizado, de acuerdo con lo que se enuncia a continuación:

a) Hasta cinco días corridos de atraso: 2% del impuesto que se ingrese fuera de término.

b) Hasta treinta días corridos de atraso: 10% del impuesto que se ingrese fuera de término.

c) Hasta noventa días corridos de atraso: 20% del impuesto que se ingrese fuera de término.

d) Hasta ciento ochenta días corridos de atraso: 30% del impuesto que se ingrese fuera de término.

e) Hasta trescientos sesenta días corridos de atraso: 40% del impuesto que se ingrese fuera de término.

f) Más de trescientos sesenta días corridos de atraso: 50% del impuesto que se ingrese fuera de término.

El recargo previsto por el presente artículo es liberatorio de la sanción prevista en el artículo 66 de este cuerpo legal”.

“Art. 296 – No pagan tasa de justicia:

a) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas laborales en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.

b) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.

c) Las expropiaciones, cuando el Estado Provincial o municipal fuere condenado en costas.

d) Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

e) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos, litis expensas y las atinentes al Estado y capacidad de las personas, y las autorizaciones para contraer matrimonio.

f) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución fuere denegatoria se pagará la tasa de justicia correspondiente.

g) Las actuaciones promovidas por el Estado Provincial y entidades autárquicas. En el caso de las actuaciones promovidas por las municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia, debe aplicarse la exención solo a condición de reciprocidad.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actividad económica organizada o desarrollen actividad industrial.

h) Las acciones de hábeas corpus y hábeas data.

i) Las actuaciones promovidas por las bibliotecas populares inscriptas en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, creado en el artículo 90 de la ley 3040, que cuenten con certificado de inscripción vigente”.

Art. 2 – Se incorporan los artículos 65 bis y 182 bis, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Omisión del deber de actuar como agente de retención, percepción o recaudación

Art. 65 bis – El incumplimiento total o parcial del deber de actuar como agente de retención, percepción o recaudación, constituye omisión de tributo y se reprime con la multa que, a tal efecto, fije la ley impositiva”.

“Art. 182 bis – Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

b) El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financieros o datos y guías de mercado.

c) El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.

d) La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

e) Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, los servicios de memoria y la publicidad en línea.

f) Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (software como servicio o SaaS) a través de descargas basadas en la nube.

g) El acceso o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos (incluyendo los juegos de azar). Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos (incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota), la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital (aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento), la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos (incluso a través de prestaciones satelitales), weblogs y estadísticas de sitios web.

h) La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

i) Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

j) El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

k) La provisión de servicios de Internet.

l) La enseñanza a distancia o de test o ejercicios realizados o corregidos de forma automatizada.

m) La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

n) La manipulación y el cálculo de datos a través de internet u otras redes electrónicas”.

Art. 3 – La Prosecretaría Legislativa de la H. Cámara debe elaborar el texto ordenado de la ley 2680, Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, renumerando su texto de conformidad a la presente ley.

Art. 4 De forma.





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