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Ley 6146 Jujuy: Régimen especial de regularización de deudas tributarias y beneficios fiscales extraordinarios.

Sumario: La Ley 6146 Jujuy dispone con carácter excepcional y transitorio, por el término de cuatro (4) meses, un régimen de regularización de deudas de contribuyentes y responsables, exteriorizadas o no y, vencidas al 31 de agosto de 2019, que entrará en vigencia a partir del 2/12/2019.

En tal sentido, destacamos:

Deudas comprendidas: Podrán regularizarse todas las deudas –incluidos intereses y multas– por impuesto inmobiliario, ingresos brutos, sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y/o judiciales, cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, que no sean expresamente excluidas, en las condiciones que en cada caso se indican:

a) Deudas de agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar, o que, retenidos, percibidos y/o recaudados, dejaron de ingresar al Fisco provincial.

b) Deudas en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial en cualquiera de sus instancias.

c) Deudas con resolución determinativa firme, o en proceso de determinación, siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal.

d) Deudas de planes de facilidades de pago vigentes, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

e) Saldos impagos de deudas, que hayan sido incorporados en planes de pago y que se encuentren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.

f) Deudas en trámite de ejecución fiscal, aún en la etapa de ejecución de sentencia; el acogmiento implicará el allanamiento a la pretensión fiscal y la asunción del pago de las costas y gastos causídicos.

g) Deudas de contribuyentes y responsables en concurso preventivo o con declaración de quiebra.

h) Multas, en las condiciones que se establecen en esta ley.

i) Multas reguladas por el art. 48 del Código Fiscal por falta de presentación de declaración jurada por parte de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de agosto de 2019 inclusive. Quedarán condonadas de oficio, en el marco de lo establecido por la presente ley.

Beneficios:

a) Según el plazo de financiación que se adopte, la reducción de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los arts. 47 y 48 del Código Fiscal será:

I. Ochenta por ciento (80%), cancelaciones en un (1) pago.

II. Setenta por ciento (70%), cancelaciones desde dos (2), hasta seis (6) pagos.

III. Sesenta por ciento (60%), cancelaciones desde siete (7) hasta doce (12) pagos.

IV. Cincuenta por ciento (50%), cancelaciones desde trece (13) hasta veinticuatro (24) pagos.

V. Cuarenta por ciento (40%), cancelaciones desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) pagos.

VI. Treinta por ciento (30%), cancelaciones desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) pagos.

VII. Veinte por ciento (20%), cancelaciones desde cuarenta y nueve (49) hasta sesenta (60) pagos.

b) Condonación y/o reducción de multas. Aplicadas, firmes o no, al 31 de agosto de 2019, quedarán reducidas de la siguiente manera:

I. Artículo 48 –infracción a deberes formales–: reducción del cien por ciento (100 %).

II. Artículo 49 –omisión–: reducción del cien por ciento (100 %).

III. Artículo 50 –defraudación–: reducción al mínimo legal.

IV. Artículo 52 –agentes de retención, percepción y recaudación–: reducción al mínimo legal.

V. Artículo 53 –Impuesto de sellos, omisión–: reducción al mínimo previsto en el Artículo 55 –Impuesto de sellos–. Pago espontáneo.

VI. Artículo 54 –Impuesto de sellos. Defraudación–: reducción al mínimo legal.

VII. Artículo 55 –Impuesto de sellos–. Pago espontáneo: reducción del ciento por ciento (100%).

VIII. Artículo 58 –conversión sanción de clausura– y art. 60 –conversión de sanción de decomiso–: reducción del setenta por ciento (70%).

MiPyMEs: Asimismo, se establece que los contribuyentes del impuesto de ingresos brutos –locales y de Convenio Multilateral– jurisdicción sede Jujuy (910)- que se hubieran adherido al régimen de regularización y, que acrediten la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Res. 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en la categoría de Micro o Pequeña Empresa, o Potencial Micro y Pequeña Empresa, según Res. Gral. A.F.I.P. 4.568/19, tendrán los siguientes beneficios para planes por deudas propias, provenientes del impuesto de sellos e ingresos brutos:

a) En los beneficios del art. 11 Inc. (a), reducción adicional del cinco por ciento (5 %) más, en cada tramo.

b) En financiaciones previstas en el art. 13, reducción de las tasas de interés de cero con veinticinco (0,25%) puntos porcentuales, para cada inciso.

c) No será obligatorio ingresar el anticipo previsto en el art. 14.

d) Podrán optar por acogerse al beneficio de diferimiento en el pago de las dos (2) primeras cuotas del plan. Los montos diferidos se cancelarán en cinco (5) cuotas consecutivas a partir del tercer (3) vencimiento del plan y en las condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Bonificaciones extraordinarias ingresos brutos:

a) Para contribuyentes del régimen general del impuesto y de Convenio Multilateral perteneciente a jurisdicción sede Jujuy (910), por un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) del total del impuesto determinado por el Periodo Fiscal 2019, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Tener regularizados los anticipos del impuesto sobre ingresos brutos vencidos al 31 de agosto de 2019, y mantener situación regular por el resto del Periodo Fiscal 2019.

II. La sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, que no supere los Sesenta Millones ($ 60.000.000) para el Periodo Fiscal 2019.

III. Cumplir en tiempo y forma con la presentación y pago de las declaraciones juradas vencidas en el Periodo Fiscal 2020.

Este beneficio podrá acumularse a la bonificación prevista por el art. 287 del Código Fiscal, y deberá ser imputado en el último anticipo del impuesto del período fiscal 2020.

La bonificación, en ningún caso, dará lugar a devolución o repetición por parte del contribuyente.

b) Para quienes hubieran sido categorizados dentro del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos (incorporado por Ley 6.128), la bonificación se liquidará automáticamente por la administración tributaria, sin necesidad de solicitud de parte y será equivalente al importe del componente provincial de la cuota de diciembre de 2020.

Para gozar del beneficio deberán tener pagada la totalidad de cuotas desde enero a noviembre de 2020.


Ley 6146 Jujuy

Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 13/11/2019

Fecha Promulgación: 29/11/2019

B.O. (Jujuy): 29/11/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 2/12/2019 (según art. 1°)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy

Cantidad de Art.: 26

Anexos: No


TITULO I – Alcance y vigencia del Régimen

Art. 1 – Disponer con carácter excepcional y transitorio, por el término de cuatro (4) meses, un régimen de regularización de deudas de contribuyentes y responsables, exteriorizadas o no y, vencidas al 31 de agosto de 2019, que entrará en vigencia a partir del primer (1) día hábil posterior al de la publicación.

Deudas comprendidas y condiciones

Art. 2 – Podrán regularizarse todas las deudas –incluidos intereses y multas– por impuesto inmobiliario, ingresos brutos, sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y/o judiciales, cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, que no sean expresamente excluidas, en las condiciones que en cada caso se indican:

a) Deudas de agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar, o que, retenidos, percibidos y/o recaudados, dejaron de ingresar al Fisco provincial.

b) Deudas en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial en cualquiera de sus instancias.

c) Deudas con resolución determinativa firme, o en proceso de determinación, siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal.

d) Deudas de planes de facilidades de pago vigentes, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

e) Saldos impagos de deudas, que hayan sido incorporados en planes de pago y que se encuentren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.

f) Deudas en trámite de ejecución fiscal, aún en la etapa de ejecución de sentencia; el acogmiento implicará el allanamiento a la pretensión fiscal y la asunción del pago de las costas y gastos causídicos.

g) Deudas de contribuyentes y responsables en concurso preventivo o con declaración de quiebra.

h) Multas, en las condiciones que se establecen en esta ley.

i) Multas reguladas por el art. 48 del Código Fiscal por falta de presentación de declaración jurada por parte de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de agosto de 2019 inclusive. Quedarán condonadas de oficio, en el marco de lo establecido por la presente ley.

Deudas y conceptos excluidos

Art. 3 – Se excluyen del presente régimen:

a) Deudas de contribuyentes o responsables con sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) Multas canceladas de contado, o incluidas en planes de pago anteriores al presente régimen, por las cuotas ya ingresadas de los mismos.

Carácter del acogimiento

Art. 4 – La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, responsables o sus representantes, importará el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incorporada en el plan de pagos, operando como causa de interrupción del curso de la prescripción de las acciones para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones e intereses. Implica allanamiento incondicional a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia que se encuentre, y renuncia a la interposición de recursos administrativos o judiciales con relación a importes incluidos en la regularización.

Los pagos que se realicen en el marco del presente Régimen, no serán susceptibles de devolución ni repetición. Tampoco podrá solicitarse su compensación, ni ser utilizados como saldo a favor.

El plan de pago instituido mediante la presente Ley, se perfeccionará con el ingreso efectivo del total de la primera (1º) cuota o anticipo pactado, según corresponda. En caso de no producirse alguna de estas condiciones, el plan se tendrá por no realizado, sirviendo únicamente como expresión del reconocimiento de la deuda por parte del firmante, acarreando la pérdida de los beneficios otorgados por la presente ley.

Solicitud de parte

Art. 5 – Para ser beneficiario, se requerirá el acogimiento y conformidad expresa del contribuyente y/o responsable con todas las disposiciones contenidas en la presente. Se formulará bajo responsabilidad del peticionante, debiendo declarar el carácter en que efectúa el acogimiento. Será facultad de la Dirección Provincial de Rentas, verificar condiciones, procedencia e incorporación al régimen.

Planes de pago anteriores

Art. 6 – Se incluyen en el presente, saldos impagos de deudas de impuestos sobre ingresos brutos, sellos, inmobiliario y tasas, incorporadas en planes de pago o regímenes anteriores, caducos o no, a la fecha de acogimiento.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá las condiciones para reformular un plan de pago vigente e imputará las cuotas abonadas conforme a la normativa con la que fue acordado. Una vez efectuada la imputación, se confeccionará el nuevo plan en las condiciones fijadas en la presente. Cuando la refinanciación comprenda deuda de planes anteriores, el nuevo plan deberá incluir la totalidad del impuesto o tasa del plan anterior.

Cuando en el plan de pagos anterior, se hubieran regularizado multas de las previstas por la normativa fiscal, y el plan se encuentre vigente o caduco, los pagos efectuados se considerarán firmes; pudiendo únicamente acceder a los beneficios del presente régimen por el saldo existente.

Deudas determinadas o en proceso de determinación

Art. 7 – Cuando se trate de deudas fiscales con resolución determinativa o proceso de determinación en curso, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, incluidas las multas que se hubieran aplicado o que corresponda aplicarse conforme previsiones del Código Fiscal Ley 5.791 y modificatorias. Se considera que existe una determinación en curso cuando se emitió el acto previsto por el art. 42 del Código Fiscal (Ley 5.791).

Deudas en trámite de ejecución fiscal

Art. 8 – Podrán incluirse deudas de contribuyentes y/o responsables, provenientes de los impuestos inmobiliario, ingresos brutos, sellos, tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales, y sanciones por infracciones relacionadas con estos conceptos, que se encuentren en trámite de ejecución fiscal, incluso aquellas en etapa de ejecución de sentencia.

El acogimiento al Régimen, implicará el allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en la que se encuentre y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de costas y gastos causídicos.

Las costas y gastos, incluidos los honorarios profesionales de los procuradores fiscales intervinientes en el proceso, también podrán ser objeto de financiación, hasta en ocho (8) cuotas sin interés.

Deudas en concursos preventivos y quiebra

Art. 9 – Podrán incluirse en el Régimen, deudas de contribuyentes en concurso preventivo.

El solicitante deberá incluir en el plan de pagos, la deuda insinuada por el Fisco, y, de existir sentencia de verificación de créditos, el importe determinado, siempre que se encontrare firme.

Las deudas de contribuyentes declarados en quiebra podrán ingresar al Régimen, antes de que se produzca la liquidación de bienes. El contribuyente deberá contar con la autorización del Juez de la Quiebra, e incluir el total de la deuda verificada. El número de cuotas del plan será de doce (12) como máximo.

Medidas cautelares

Art. 10 – En las deudas contempladas en el art. 2 del presente, en que se hubieran trabado medidas cautelares u otras tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá al levantamiento, cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y afianzado su cumplimiento.

Beneficios

Art. 11 – Los sujetos que adhieran al presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Según el plazo de financiación que se adopte, la reducción de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los arts. 47 y 48 del Código Fiscal será:

I. Ochenta por ciento (80%), cancelaciones en un (1) pago.

II. Setenta por ciento (70%), cancelaciones desde dos (2), hasta seis (6) pagos.

III. Sesenta por ciento (60%), cancelaciones desde siete (7) hasta doce (12) pagos.

IV. Cincuenta por ciento (50%), cancelaciones desde trece (13) hasta veinticuatro (24) pagos.

V. Cuarenta por ciento (40%), cancelaciones desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) pagos.

VI. Treinta por ciento (30%), cancelaciones desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) pagos.

VII. Veinte por ciento (20%), cancelaciones desde cuarenta y nueve (49) hasta sesenta (60) pagos.

b) Condonación y/o reducción de multas. Aplicadas, firmes o no, al 31 de agosto de 2019, quedarán reducidas de la siguiente manera:

I. Artículo 48 –infracción a deberes formales–: reducción del cien por ciento (100 %).

II. Artículo 49 –omisión–: reducción del cien por ciento (100 %).

III. Artículo 50 –defraudación–: reducción al mínimo legal.

IV. Artículo 52 –agentes de retención, percepción y recaudación–: reducción al mínimo legal.

V. Artículo 53 –Impuesto de sellos, omisión–: reducción al mínimo previsto en el Artículo 55 –Impuesto de sellos–. Pago espontáneo.

VI. Artículo 54 –Impuesto de sellos. Defraudación–: reducción al mínimo legal.

VII. Artículo 55 –Impuesto de sellos–. Pago espontáneo: reducción del ciento por ciento (100%).

VIII. Artículo 58 –conversión sanción de clausura– y art. 60 –conversión de sanción de decomiso–: reducción del setenta por ciento (70%).

Formas de pago

Art. 12 – Las obligaciones comprendidas en el presente régimen, podrán cancelarse:

a) De contado. Acogimiento en un (1) pago mediante:

I. Efectivo.

II. Depósito o transferencia, en entidad bancaria autorizada y/o cajas recaudadoras o medios habilitados.

III. Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito admitidas.

IV. Débito en cuentas bancarias, cuentas corrientes o caja de ahorro.

V. Cheques corrientes.

VI. Cheque imputado de Tesorería de la provincia.

b) En cuotas: mediante:

I. Débito en cuentas bancarias, cuentas corrientes o caja de ahorro.

II. Cheques de pagos diferidos.

III. Cheque imputado de Tesorería de la provincia.

Interés financiero, cantidad de cuotas

Art. 13 – Las financiaciones que se otorguen por el presente Régimen devengarán interés financiero:

a) Uno con veinticinco por ciento (1,25%) mensual, planes hasta seis (6) cuotas.

b) Uno y medio por ciento (1,5%) mensual, planes desde siete (7) hasta doce (12) cuotas.

c) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) mensual, planes desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas.

d) Dos por ciento (2%) mensual, planes desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) cuotas.

e) Dos con veinticinco por ciento (2,25%) mensual, planes desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.

f) Dos y medio por ciento (2,5%) mensual, planes desde cuarenta y nueve (49) hasta sesenta (60) cuotas.

g) Tres por ciento (3%) mensual, planes para agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieren retenido, percibido y/o recaudado, y no hubieran sido ingresados al Fisco provincial. Dichos planes no podrán exceder de veinticuatro (24) cuotas.

Anticipo a ingresar

Art. 14 – Los anticipos mínimos para planes en cuotas a ingresar al momento del acogimiento al régimen, serán del cinco por ciento (5%) del total del plan de pago.

Constitución de garantía

Art. 15 – Cuando el número de cuotas del plan sea superior a cuarenta y ocho (48), el solicitante deberá ofrecer una garantía, que podrá ser constituida en cualquiera de las siguientes formas:

a) Aval bancario.

b) Seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente;

c) Hipoteca o prenda.

Asimismo, deberán ofrecer cualquiera de las mencionadas garantías, quienes regularicen deudas cuyo monto de capital supere la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

La Dirección Provincial de Rentas establecerá requisitos, formalidades y condiciones que deberán reunirse para la aceptación de las mismas El total de los gastos que se demande, será afrontado por los sujetos que deban constituir garantías, que deben ser ejecutables en la provincia.

Escribanía de Gobierno instrumentará las constituciones de garantías hipotecarias o prendarias vinculadas del presente régimen. Los gastos de instrumentación, registración y levantamiento de garantías reales, serán a cargo de los constituyentes, en los términos y condiciones que establezca Escribanía de Gobierno de la Provincia de Jujuy, como también tendrán a cargo el pago del impuesto de sellos correspondiente.

El director y/o subdirector provincial de Rentas suscribirán los instrumentos de constitución y levantamiento de derechos reales de hipoteca, y formularios de garantía prendaria del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a constituirse a favor del Estado Provincial, Dirección Provincial de Rentas, y toda otra documentación relativa a la operatoria.

Caducidad. Perdida de beneficios

Art. 16 – La caducidad del Régimen se producirá, de pleno derecho, sin necesidad de interpelación, en los siguientes supuestos:

a) Tres (3) cuotas impagas, total o parcialmente, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la tercera (3) de ellas.

b) Cuotas impagas al cumplir treinta (30) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.

c) Presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.

En todos los casos, los importes de las cuotas pagadas se imputarán según lo establecido en el segundo párrafo del art. 87 del Código Fiscal Ley 5.791, y en los supuestos de caducidad, los ingresos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad, se considerarán como pago a cuenta en conceptos no alcanzados, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.

La caducidad del plan implicará la reliquidación de la multa sobre el saldo adeudado y los intereses resarcitorios sin reducción alguna.

Operada la caducidad, que se pondrá en conocimiento del contribuyente, la Dirección Provincial de Rentas, quedará habilitada para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del presente Régimen, deberán regularizar el saldo pendiente de deuda mediante medios de pago habilitados, el saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan.

Art. 17 – Los pagos efectuados en virtud de disposiciones del presente régimen, se considerarán firmes, sin derecho a repetición, compensación o devolución.


TITULO II – Beneficios extraordinarios

SECCION I – Beneficios micro y pequeñas empresas

Art. 18 – Los contribuyentes del impuesto de ingresos brutos –locales y de Convenio Multilateral– jurisdicción sede Jujuy (910)- que se hubieran adherido al régimen de regularización y, que acrediten la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Res. 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en la categoría de Micro o Pequeña Empresa, o Potencial Micro y Pequeña Empresa, según Res. Gral. A.F.I.P. 4.568/19, tendrán los siguientes beneficios para planes por deudas propias, provenientes del impuesto de sellos e ingresos brutos:

a) En los beneficios del art. 11 Inc. (a), reducción adicional del cinco por ciento (5 %) más, en cada tramo.

b) En financiaciones previstas en el art. 13, reducción de las tasas de interés de cero con veinticinco (0,25%) puntos porcentuales, para cada inciso.

c) No será obligatorio ingresar el anticipo previsto en el art. 14.

d) Podrán optar por acogerse al beneficio de diferimiento en el pago de las dos (2) primeras cuotas del plan. Los montos diferidos se cancelarán en cinco (5) cuotas consecutivas a partir del tercer (3) vencimiento del plan y en las condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Beneficios para agentes del Estado Provincial

Art. 19 – Los empleados del Estado Provincial podrán regularizar, durante la vigencia del Régimen, sus deudas por impuesto inmobiliario, con la reducción del ciento por ciento (100%) de los intereses resarcitorios, y hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, con débito automático. Será condición para gozar de esta modalidad especial que el solicitante adhiera a la cesión de haberes por los anticipos del impuesto inmobiliario por los próximos dos (2) periodos fiscales, con el beneficio y condiciones establecidos en el segundo párrafo del art. 164 del Código Fiscal.

SECCION II – Beneficios para contribuyentes cumplidores

Impuesto inmobiliario

Art. 20 – Otórgase una bonificación extraordinaria del Impuesto inmobiliario para el Período Fiscal 2020, del cinco por ciento (5%) del total del tributo determinado en dicho periodo.

Se liquidará por la administración, por cada padrón, siempre que se cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Cancelación del pago anual del impuesto inmobiliario año 2019 al 31 de agosto de 2019.

b) Cancelación de anticipos exigibles al 31 de agosto de 2019 o que se encuentre en situación regular a dicha fecha y, mantenga su situación regular por el resto de los anticipos del tributo cuyo vencimiento opere durante 2019.

Esta bonificación será acumulable a la prevista por el art. 164 del Código Fiscal, y en caso que el contribuyente no opte por abonar en forma anticipada la totalidad del impuesto, se prorrateará proporcionalmente con cada anticipo del impuesto año 2020.

Impuesto sobre ingresos brutos

Art. 21 – Concédense bonificaciones extraordinarias del impuesto sobre los ingresos brutos:

a) Para contribuyentes del régimen general del impuesto y de Convenio Multilateral perteneciente a jurisdicción sede Jujuy (910), por un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) del total del impuesto determinado por el Periodo Fiscal 2019, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Tener regularizados los anticipos del impuesto sobre ingresos brutos vencidos al 31 de agosto de 2019, y mantener situación regular por el resto del Periodo Fiscal 2019.

II. La sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, que no supere los Sesenta Millones ($ 60.000.000) para el Periodo Fiscal 2019.

III. Cumplir en tiempo y forma con la presentación y pago de las declaraciones juradas vencidas en el Periodo Fiscal 2020.

Este beneficio podrá acumularse a la bonificación prevista por el art. 287 del Código Fiscal, y deberá ser imputado en el último anticipo del impuesto del período fiscal 2020.

La bonificación, en ningún caso, dará lugar a devolución o repetición por parte del contribuyente.

b) Para quienes hubieran sido categorizados dentro del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos (incorporado por Ley 6.128), la bonificación se liquidará automáticamente por la administración tributaria, sin necesidad de solicitud de parte y será equivalente al importe del componente provincial de la cuota de diciembre de 2020.

Para gozar del beneficio deberán tener pagada la totalidad de cuotas desde enero a noviembre de 2020.

Art. 22 – Quedan excluidos de los beneficios establecidos en la presente sección los sujetos:

a) Que durante la vigencia del presente régimen registren exenciones o reducciones de alícuotas en impuestos provinciales en virtud de regímenes de promoción o leyes especiales, en relación al tributo por el cual ya recibió un beneficio.

b) Los sujetos adheridos al régimen de regularización de deudas de la presente ley.


TITULO III – Disposiciones generales

Art. 23 – Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, para prorrogar la vigencia del presente régimen de regularización de deudas, por igual término al previsto en el art. 1 y extender la fecha de corte de las deudas comprendidas.

Art. 24 –La Dirección Provincial de Rentas, por vía reglamentaria, fijará condiciones, formalidades, vencimientos, garantías, y demás requisitos a cumplir por los interesados para acceder a los beneficios previstos en la presente ley y dictará las normas complementarias y reglamentarias a tal efecto.

Art. 25 – Será de aplicación supletoria la Ley 5.791 “Código Fiscal de la Provincia” y modificatorias, para lo no regulado en la presente ley y su reglamentación.

Art. 26 – De forma.

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Texto según Ley 6146 Jujuy publicada en B.O. (Jujuy) del 29/11/2019

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