Ley 9155 (Tucuman) ✔ Ley Impositiva Anual. Código Tributario. Modificaciones.

Sumario: Se establecen modificaciones al Código Tributario provincial y a la ley impositiva anual.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 21/12/2018

Fecha Promulgación: 16/1/2019

B.O. (Tucuman): 21/1/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 21/1/2019 con excepción de:

1. Lo establecido en el inciso 20. del Artículo 1°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.

2. Lo dispuesto en el apartado d) del inciso 31. del Artículo 1° y en el inciso 1. del Artículo 3°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del Período Fiscal 2019. (según art. 5°)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Tucuman

Cantidad de Artículos: 6

Anexos: No




Art. 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

1. Incorporar como segundo párrafo del inciso 2. del Artículo 9°, el siguiente:

«Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso 3. o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.».

2. Incorporar como segundo, tercer y cuarto párrafo del Artículo 43, los siguientes:

«Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales, incluyendo sus formas, requisitos y condiciones, que podrán contemplar:

a) La posibilidad de regularización en pagos parciales, con o sin interés de financiación.

b) La reducción de intereses, recargos y sanciones.

c) Beneficios adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

En ningún caso la aplicación de los beneficios que se otorguen podrá implicar una quita del importe del capital.

Quedan excluidos de la facultad establecida en el segundo párrafo:

a) Las deudas de los agentes de retención, percepción o recaudación provenientes de retenciones, percepciones o recaudaciones efectuadas y no ingresadas en término, excepto las multas que pudieren corresponderles con motivo del no ingreso de las mismas cuando el capital y sus intereses se encuentren previamente cancelados.

b) Los intereses correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

c) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.”.

3. En el Artículo 52:

a) Incorporar a continuación del punto final del primer párrafo, la siguiente expresión: «Igual facultad tendrá para compensar los saldos acreedores con multas firmes.”.

b) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente:

«En ningún caso podrá compensar saldos acreedores con deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas. Tampoco serán compensables los tributos creados por Ley N° 7139 y sus modificatorias.».

4. En el Artículo 63:

a) Sustituir en el inciso c) la expresión «de la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias», por la siguiente: «del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430».

b) Incorporar como inciso d), el siguiente:

«d) Desde el dictado de medidas cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin efecto.».

5. Sustituir el Artículo 78, por el siguiente:

«Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, quienes:

1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren registros o anotaciones de aquellas o de sus adquisiciones de bienes o servicios o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación.

Asimismo, quienes no acepten medios electrónicos como medios de pago, cuando hubiera obligación de hacerlo, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.

2. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Autoridad de Aplicación cuando estuvieren obligados a hacerlo.

3. Revistiendo el carácter de contribuyentes inscriptos se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más anticipos vencidos de uno (1) o más períodos fiscales y en la medida que no cumplieren con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado la misma.

El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este Artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.

La Autoridad de Aplicación procederá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de defensa del contribuyente.».

6. Sustituir el Artículo 79, por el siguiente:

«Serán sancionados con clausura de dos (2) días de los establecimientos y recintos comerciales, industriales, agropecuarios y de prestaciones de servicios, abarcando también las obras, inmuebles, locales y oficinas, los empleadores y quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia no registrados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

La clausura dispuesta en el párrafo anterior se aplicará por cada trabajador no registrado y declarado. La misma tendrá lugar no sólo donde se constatare al trabajador objeto del hecho u omisión, sino también en los que constituyan el domicilio legal y fiscal de los infractores y el correspondiente al lugar o asiento de las obras o prestaciones de servicios contratadas.

De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los infractores serán sancionados con una multa de pesos tres mil ($3.000) por cada personal no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
Respecto a la sanción de clausura, la Autoridad de Aplicación podrá informar a la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Tucumán para que proceda conforme a lo establecido en el Artículo 5° del Capítulo 2 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por Ley Nacional N° 25.212 y Ley Provincial N° 7335 y sus modificatorias, en virtud de lo previsto en el inciso c) de su Artículo 4°.

Si en la primera oportunidad de defensa se reconociera expresamente la materialidad de la infracción cometida, y se acreditara la regularización de la relación laboral con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, implicando la incorporación del trabajador al plantel del empleador un efectivo incremento en la cantidad de personal, las sanciones de clausura o multa quedarán en suspenso respecto de los trabajadores cuya situación se regularice. Las sanciones quedarán condonadas de pleno derecho si los infractores mantienen la relación laboral respectiva por un plazo no menor a dieciséis (16) meses, continuos y consecutivos, computados a partir del mes inclusive en el cual la Autoridad de Aplicación constatase al trabajador o personal del servicio doméstico objeto del hecho u omisión, y siempre que durante dicho plazo no se hubiera disminuido el número de integrantes del plantel de trabajadores del empleador, considerando al trabajador incorporado objeto de constatación.

Si dentro de los dieciséis (16) meses establecidos, la relación laboral regularizada por el personal del servicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, o no se verificara la condición dispuesta en la última parte del párrafo anterior, la sanción de multa correspondiente se reducirá en proporción a los meses trascurridos en la citada relación laboral o a los transcurridos en cumplimiento con la citada condición, y a dos tercios (2/3) de dicho monto para el caso en que la relación laboral regularizada se extinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con las formalidades establecidas por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 26.844.

La sanción de clausura no podrá ser superior a diez (10) días en el caso de los trabajadores cuya situación no fue regularizada, ni de cinco (5) días respecto de los trabajadores cuya regularización fuera fehacientemente acreditada en los términos del quinto párrafo. Dichos máximos serán de aplicación independiente.

Para la modalidad de contrato de temporada establecida por la legislación laboral vigente, los meses transcurridos entre los ciclos o temporadas se computarán como meses consecutivos y continuos a los fines dispuestos en el quinto párrafo.

En todos los casos, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

Sin perjuicio de la sanción de clausura, los infractores indicados en el primer párrafo del presente Artículo, a instancia de la Autoridad de Aplicación, a partir de la fecha que la misma establezca, podrán quedar inhabilitados por doce (12) meses para acceder a licitaciones públicas y suspendidos de los registros de proveedores del Estado Provincial y en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a reglamentar el presente Artículo, resguardando debidamente el derecho de defensa de los sujetos alcanzados por el mismo.».

7. Sustituir el Artículo 85, por el siguiente:

«El que omitiera el pago de impuestos o sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa del 100% (ciento por ciento) del gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 86 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención, percepción o recaudación que omitieran actuar como tales.

Cuando mediara reincidencia dentro de los dos (2) años, en la comisión de las conductas tipificadas en el párrafo anterior, la sanción por omisión se elevará al 200% (doscientos por ciento) del gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar.».

8. Sustituir en el Artículo 86, la expresión «a diez (10) veces», por la siguiente: «a seis (6) veces».

9. En el Artículo 87:

a) Sustituir en el primer párrafo la expresión «del mínimo legal establecido», por la siguiente: «de la sanción establecida».

b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión «del mínimo legal del tipo infraccional de que se trate», por la siguiente: «de la sanción o del mínimo legal del tipo infraccional de que se trate, según corresponda.»

10. Suprimir en el Artículo 91, la expresión «y/o responsables».

11. Incorporar como segundo párrafo del Artículo 94, el siguiente:

«Para el caso de los responsables, la Autoridad de Aplicación procederá conforme se establece en el presente Artículo solo respecto a las retenciones, percepciones y recaudaciones no practicadas total o parcialmente.».

12. Sustituir en el Articulo 112 la expresión «Registro Público de Comercio», por la siguiente: «Registro Público».

13. Sustituir en el Artículo 146, la expresión «multa y/o clausura», por la siguiente: «clausura o multa».

14. Sustituir el cuarto párrafo del Artículo 175, por el siguiente:

«Si previo al diligenciamiento de la intimación por mandamiento de pago y embargo contra el deudor se comunicare al Juzgado la regularización o cancelación de la deuda reclamada en juicio, sólo se correrá traslado al demandado por el término de cinco (5) días para que proceda a estar a derecho, con lo cual quedará trabada la litis. Cumplido, corresponderá se dicte sin más trámite sentencia que tenga por regularizada o cancelada la deuda base de la ejecución con posterioridad al inicio del juicio, imponiéndole las costas a la demandada. En los casos en los que, previo al diligenciamiento de la intimación antes mencionada, el demandado se allane a la demanda, corresponderá se dicte sentencia que tenga por allanada a la accionada, imponiéndole las costas del proceso».

15. Sustituir el último párrafo del Artículo 179, por el siguiente:

«La sentencia será apelable dentro del término de cinco (5) días de notificada. El ejecutado sólo podrá apelar la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos. El apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito, se dará traslado por igual plazo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.».

16. Sustituir en el Artículo 180, la expresión «Ley N° 3623», por la siguiente: «Ley N° 8896».

17. Incorporar como último párrafo del Artículo 200, el siguiente:

«Las porciones de inmuebles ocupadas por adquirentes bajo el régimen de condominio no sometidos al de propiedad horizontal o de conjuntos inmobiliarios, así como los poseedores a título de dueño en la misma situación, pagarán el citado impuesto según el porcentaje que les corresponda sobre el total del inmueble. Estos pagos serán tomados a cuenta del que definitivamente corresponda cuando obtengan su identificación catastral, y reemplazarán al original cuando alcancen el 100% (cien por ciento).».

18. Sustituir en el inciso 4. del Artículo 208, la expresión «conforme a Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación».

19. En el Artículo 209:

a) Sustituir en el primer párrafo la expresión «incisos 3., 4., 5., 6., 7., 9. y 10.», por la siguiente: «incisos 5., 6., 7., 9. y 10.».

b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión «incisos 2., 8. y 11.», por la siguiente: «incisos 2., 3., 4., 8. y 11.».

20. Incorporar como segundo, tercer y cuarto párrafos del Artículo 214, los siguientes:

«En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Tucumán cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Tucumán cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliarios o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.».

21. En el Artículo 215:

a) Sustituir en los puntos a) y b) del inciso 2. la expresión «Registro Público de Comercio», por la siguiente: «Registro Público».

b) Suprimir el tercer párrafo del inciso 8.

22. Sustituir el inciso 6. del Artículo 224 por el siguiente:

«6. Para la comercialización de bienes muebles registrables usados recibidos como parte de pago: la base imponible estará constituida por la diferencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, excepto si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un 10% (diez por ciento) al de compra o recepción, en cuyo caso se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible estará constituida por el 10% (diez por ciento) sobre este último valor.».

23. En el Artículo 228:

a) Sustituir en el inciso 9. la expresión «de acuerdo a la Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación».

b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:

«Las exenciones previstas en los incisos 3., 5., 6., 7., 8., 9., 11., 17. y 18., serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; en tales casos, los importes efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución que acuerde la exención no darán lugar a repetición. Las exenciones establecidas en los incisos 4., 12., 13., 14. y 19. regirán desde la fecha en que el interesado presente la solicitud ante la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1., 2., 10., 16., 20., 21., 22. y 23. regirán de pleno derecho.».

24. Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 231 (bis), los siguientes:

«Pagos a Cuenta

Artículo 231 (bis): Sin perjuicio de los anticipos a los cuales se refiere el Artículo 229, la Dirección General de Rentas podrá establecer otros regímenes de pagos a cuenta del impuesto mediante retenciones, percepciones o recaudaciones que deberán efectuar los sujetos a los que alude el Artículo 32, en los siguientes casos:

1. Los agentes de retención en el momento de efectuar cada pago por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que contraten con contribuyentes del gravamen.

2. Los agentes de percepción en oportunidad de emitir la factura o documento equivalente por las ventas, locaciones o prestaciones de servicios que efectúen a contribuyentes del gravamen.

3. Los agentes de recaudación al momento en que sean acreditados importes en cuentas abiertas en Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526, o la que en el futuro la sustituya o reemplace, cuya titularidad corresponda a contribuyentes del gravamen.

En los casos de los incisos 1. y 2., la base de cálculo para practicar la retención o percepción será el importe bruto de la operación con las deducciones, reducciones y descuentos que para cada supuesto fije la reglamentación. En el caso del inciso 3., la recaudación del impuesto deberá practicarse sobre el 100% (cien por ciento) del importe acreditado.

A los fines de practicar las retenciones, percepciones o recaudaciones, deberá aplicarse sobre las bases de cálculo definidas en el párrafo anterior, los porcentajes que en cada caso establezca la Dirección General de Rentas.».

25. Sustituir en el inciso 5. del Artículo 277, la expresión «conforme a Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación».

26. En el Artículo 278:

a) Sustituir el inciso 10, por el siguiente:

«Los actos, contratos y operaciones referidos al otorgamiento de préstamos bancarios destinados a la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar única y de ocupación permanente, debiendo acreditar todos los adquirentes la circunstancia de no ser titular de propiedad inmobiliaria. Se encuentran exentos también, los boletos de compraventa y las escrituras traslativas de dominio relativas a tales inmuebles, hasta el importe de dicho préstamo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente exención.».

b) Derogar los incisos 55, 58 y 59.

c) Incorporar como inciso 68 el siguiente:

«Los instrumentos celebrados por la Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM), relativos a sus actividades de captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas y superficiales, y de servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas, en la proporción que le corresponda a la misma.».

d) Incorporar como inciso 69 el siguiente:

«Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación en cuanto a la citada inscripción y a la operación.».

27. Sustituir el segundo y tercer párrafo del Artículo 292, por los siguientes:

«La falta de inscripción de dichos vehículos en la Dirección General de Rentas, que se configurará anualmente hasta tanto el contribuyente regularice su situación, será sancionada con una multa equivalente al triple del impuesto anual que correspondiere según el vehículo en cuestión. La Autoridad de Aplicación reglamentará su instrumentación y alcance.

Abonarán, asimismo, este gravamen los vehículos automotores radicados en jurisdicción extraña, pero que circulen efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta (30) días, o cuando registren guarda habitual en otra Provincia o su tenencia se haya transferido mediante un contrato de leasing y el propietario o tomador respectivamente tengan domicilio en esta jurisdicción en los términos de los artículos citados en el primer párrafo.».

28. Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo 293, por los siguientes:

«Este impuesto será reducido a once doceavos (11/12), diez doceavos (10/12), nueve doceavos (9/12), ocho doceavos (8/12), siete doceavos (7/12), seis doceavos (6/12), cinco doceavos (5/12), cuatro doceavos (4/12), tres doceavos (3/12), dos doceavos (2/12) o un doceavo (1/12) de su importe anual según sea la fecha de adquisición del vehículo o de su baja.

Para la liquidación impositiva correspondiente a vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en esta Provincia, se tendrá en cuenta la fecha en que conste el cambio de radicación en la documentación expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en la Provincia y que hubieran tributado el gravamen por todo el año en la jurisdicción de origen con anterioridad al cambio de radicación, sólo se tomará nota de la fecha de radicación en ésta, a los fines de la liquidación correspondiente al período fiscal siguiente.».

29. Sustituir en el segundo párrafo del Artículo 295 la expresión «de comunicación a la Autoridad de Aplicación», por la siguiente: «del hecho».

30. Sustituir en el Artículo 305 la expresión “triciclos”, por la siguiente: «triciclos, cuatriciclos y areneros».

31. En el Artículo 308:

a) Sustituir en el inciso 2. la expresión «conforme Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación».

b) Sustituir el inciso 6. por el siguiente:

«6. Los vehículos patentados en otros países; la circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes.».

c) Sustituir el segundo párrafo del inciso 8. por el siguiente:

«Idéntica exención corresponde a los vehículos que no tengan comando ortopédico, de propiedad de personas sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente, que se encuentren imposibilitados de conducir y que deban ser conducidos por terceros, o de propiedad de sus cónyuges, padres, tutores, curadores o guardadores judiciales, o las personas que sean designadas apoyo en los términos del Artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que la establezca, o de propiedad de las parejas convivientes cuando acrediten un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. La exención aquí dispuesta alcanza a un solo vehículo por persona hasta tanto ésta conserve la titularidad de dominio del vehículo y siempre que el valor del mismo, conforme a lo dispuesto por la Ley Impositiva, no supere el monto que establezca para cada año el Poder Ejecutivo.».

d) Sustituir el punto a) del inciso 13. por el siguiente:

«a) Quince (15) años para los vehículos mencionados en los Artículos 301 y 305. Para el caso de los vehículos indicados en primer término, la exención operará siempre que el valor del vehículo, conforme a lo dispuesto por la Ley Impositiva, no supere el monto que establezca para cada año el Poder Ejecutivo.».

e) Sustituir el último párrafo por el siguiente:

«Las exenciones previstas en los incisos 2., 7. y 10., serán otorgadas a solicitud de los contribuyentes y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; en tales casos, los importes efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución que acuerde la exención no darán lugar a repetición. Las exenciones establecidas en los incisos 3. y 8., regirán desde la fecha en que el interesado presente la solicitud ante la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1., 4., 5., 6., 9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno derecho.»

32. Sustituir en el Artículo 315, la expresión «e Inspección del Transporte Automotor», por la siguiente: «y Dirección General de Transporte».

33. Sustituir en el inciso 9. de Artículo 328 la expresión «conforme a Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación».

34. En el Artículo 351:

a) Sustituir en el inciso 3. la expresión «conforme Ley Nacional N° 19.836», por la siguiente: «conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.».

b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:

«Las exenciones previstas en los incisos 3., 4. y 5., serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; en tales casos, los importes efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución que acuerde la exención no darán lugar a repetición. Las exenciones de los incisos 1., 2., 6. y 7. regirán de pleno derecho.»

35. Deróganse los Artículos 169, 170, y 171.

Art. 2°.- Sustituir en el texto de la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, las expresiones «personas físicas» y «persona física», por las siguientes: «personas humanas» y «persona humana», respectivamente.

Art. 3°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustituir el quinto párrafo del Artículo 16, por los siguientes:

«Para el caso de los vehículos cero (O) kilómetro, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la última tabla vigente remitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado valor para los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, queda facultada la Dirección General de Rentas para establecerlo en función de parámetros objetivos».

2. Sustituir el epígrafe del Artículo 23, por el siguiente: «Registro Público».

3. En el inciso 3. del Artículo 28:

a) Sustituir en el punto c) la expresión «Régimen de Propiedad Horizontal -Ley Nacional N° 13.512-.», por la siguiente: «Régimen de Propiedad Horizontal – Título V (Propiedad Horizontal) del Libro IV (Derechos Reales) del Código Civil y Comercial de la Nación-.».

b) Sustituir en el punto g) la expresión «la Ley Nacional N° 13.512.», por la siguiente: «el Título V (Propiedad Horizontal) del Libro IV (Derechos Reales) del Código Civil y Comercial de la Nación-.».

4. En el inciso 2. del Artículo 35:

a) Derogar el punto g).

b) Sustituir en el punto k) la expresión «4°, 15 y 19 de la Ley Nacional N° 18.248 – Régimen del Nombre de las Personas Naturales-«, por la siguiente: «64, 65, 66, 69 y 70 del Código Civil y Comercial de la Nación».

c) Sustituir en el punto I) la expresión «(Artículo 10, Ley Nacional N° 18.248)», por la siguiente: «(Artículo 67 del Código Civil y Comercial de la Nación)».

5. Sustituir en el punto b) del inciso 5. del Artículo 35, la expresión «que la Ley de Matrimonio», por la siguiente: «o cuatro (4), según corresponda, que el Artículo 418 del Código Civil y Comercial de la Nación».

Art. 4°.- Establecer la obligatoriedad de habilitar medios de pago con tarjeta de débito a través de terminales de pago electrónico para las personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen operaciones a título oneroso destinadas al expendio o prestación de bienes o servicios a consumidores finales. El Poder Ejecutivo reglamentará la obligación establecida en el presente Artículo.

Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:

1. Lo establecido en el inciso 20. del Artículo 1°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.
2. Lo dispuesto en el apartado d) del inciso 31. del Artículo 1° y en el inciso 1. del Artículo 3°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del Período Fiscal 2019.

Art. 6°.- De forma.





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