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Jurisprudencia. Servicios Profesionales. Abogada Externa. Facturación Mensual de los Honorarios. Reclamo de Relación de Dependencia Encubierta. Se Confirma el Rechazo de la Demanda.

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«M.J. C/ Banco Patagonia SA s/ Despido»




Tema: Relación de Dependencia Encubierta. Profesionales. Facturación de Honorarios.

Fecha: 15/8/2018

Organismo Emisor: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: Sala IX

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[restab title=»SUMARIO»]

En su demanda, la letrada relató que comenzó a trabajar para el Banco como abogada externa y que se le asignó la atención de los casos correspondientes a los departamentos judiciales de Quilmes, La Plata y Lomas de Zamora y que luego de realizar sólo el control de las causas, y que luego se desempeñó como apoderada judicial.




En su favor, argumentó que que los gastos que demandaba la representación (bono ley, gastos de fotocopias, etc.) como así también los aportes previsionales eran abonados por la demandada, que debió facturar por los servicios prestados y que, “para enmascarar la relación” luego se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios, aunque en la realidad era una relación de dependencia porque estaba bajo la dirección y supervisión de la Gerencia de Asuntos Legales y utilizaba las oficinas de las sucursales del Banco para realizar su tarea.

En primera instancia la demanda fue rechazada porque se consideró que la actora “mantuvo su autonomía funcional, organizacional y técnica” ya que “no se encontró inserta en la estructura empresaria del Banco Patagonia S.A. sino que operó como un prestador externo en el marco de una descentralización de actividades que, en sí, no se encuentra prohibida”.

La Cámara, al desestimar la apelación, volvió sobre esos argumentos. El fallo resalta que “de la imposibilidad de brindar servicios a favor de otros clientes con intereses contrapuestos a los del Banco demandado no puede extraerse la dependencia que se invoca, toda vez que atañe a la naturaleza de la prestación que no se defiendan los intereses jurídicos de antagonistas en un conflicto”.

“Tampoco la ocasional presencia de la actora en las sucursales de la demandada a fines de recabar informes y documentación pertinente para las causas en las que intervenía puede considerarse un extremo relevante en el cauce de asimilar su prestación a la prevista en el art. 21 de la LCT, ya que tales gestiones resultaban imprescindibles para llevar a cabo en debida forma la representación comprometida con la accionada”, agrega la sentencia.

Fuente: Diario Judicial

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[restab title=»RELACIONADAS»]

Ley 20.744 de Contrato de Trabajo

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[restab title=»FALLO»]

Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 349/352 vta. que rechazó la demanda en su totalidad, suscitó las quejas que la parte actora vencida interpuso a fs. 354/372 vta. recibiendo contestaciones de la contraria a fs. 374/379.




II. Con la finalidad de refutar la valoración que efectuó la juez de grado anterior de los elementos de juicio obrantes en la causa, la demandante pretende sustentarse en argumentaciones inconsistentes.

En efecto, no brinda un andamiaje atendible a la queja la declaración del testigo Luna en la que hace hincapié la vencida, ya que se limita a exponer meras hipótesis respecto a la forma en que llevaba a cabo su servicio la actora en las sucursales de la demandada de Quilmes y Lomas, arriesgando que lo hacía en lugares físicos que allí le asignaban. Cabe señalar que de la propia demanda surge que los servicios que prestaba la actora a la demandada era en carácter de abogada externa. Agregó en la misma presentación que actuaba como su apoderada en las causas que tramitaban en los departamentos judiciales de Quilmes, La Plata y Lomas de Zamora a cambio de un abono o remuneración mensual que debía facturar como monotributista y no le estaba permitido el cobro de los honorarios regulados en su favor donde el obligado fuera el banco Patagonia S.A. (fs. 4vta./5).

De la imposibilidad de brindar servicios a favor de otros clientes con intereses contrapuestos a los del Banco demandado no puede extraerse la dependencia que se invoca, toda vez que atañe a la naturaleza de la prestación que no se defiendan los intereses jurídicos de antagonistas en un conflicto.

Tampoco la ocasional presencia de la actora en las sucursales de la demandada a fines de recabar informes y documentación pertinente para las causas en las que intervenía puede considerarse un extremo relevante en el cauce de asimilar su prestación a la prevista en el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744 (L.C.T.), ya que tales gestiones resultaban imprescindibles para llevar a cabo en debida forma la representación comprometida con la accionada. De ninguna de las probanzas que se invocan a fin de solventar la presunta subordinación se extrae concretamente que la entidad bancaria demandada le impusiera una frecuencia mínima ni tampoco un horario obligado para tales menesteres, de lo que se extrae que la demandante disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión.

Los supuestos correos electrónicos a los que se alude en la presentación bajo examen, entre la accionante y el personal jerárquico del banco demandado, ponen de manifiesto exclusivamente la comunicación esperable entre quien contrata los servicios de representación letrada y quien la ejerce en el marco de la figura del mandato regulada en los arts. 1869 y ssgtes. del Código Civil vigente a la época en debate.

En ese orden de ideas, resulta inconducente el análisis de las restantes alegaciones de la demandante que se apartan de la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la Ley 18.345 (L.O.) al referirse vagamente a circunstancias propias del vínculo habido que carecen de correlato en elementos de juicio obrantes en la causa, como así también a limitarse a reproducir parcialmente antecedentes jurisprudenciales recaídos en casos particulares de los que no pueden extraerse válidamente consecuencias aplicables al presente.

Por tales razones, propondré que se desestime la apelación.

III. Respecto a la apelación de la perito contadora, que cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo, de conformidad con la normativa arancelaria vigente.

IV. Costas de alzada a cargo de la demandante vencida (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas precedentemente expuestas.

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).


A mérito del acuerdo al que se arriba,

EL TRIBUNAL

RESUELVE:




I. Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II. Costas de alzada a cargo de la demandante. III. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia. IV. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y AA. C.S.J.N. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Mario S. Fera, juez de Cámara y Alvaro E. Balestrini, juez de Cámara.

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