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Más Impuestos a los Servicios Digitales. Desde 2019, la Provincia de Buenos Aires los Gravará en Ingresos Brutos.

El poder ejecutivo bonaerense presentó la semana pasada el proyecto de ley impositiva 2019 junto con el presupuesto correspondiente al mismo período fiscal. En el mismo se establecen las nuevas alícuotas de ingresos brutos y diversas modificaciones al Código Fiscal y al mismo tiempo se incorporan nuevos tributos provinciales, entre ellos el impuesto sobre los ingresos brutos a los servicios digitales prestados por sujetos del exterior.

Sumado al impuesto al valor agregado que se incorporó a dichos servicios mediante la ley de reforma tributaria hace un año, ahora la provincia de Buenos Aires hace lo propio con el impuesto de mayor recaudación provincial y el mas distorsivo de todos los tributos del país.





HECHO IMPONIBLE

Mediante el artículo 99 del proyecto de ley impositiva 2019 se incorpora a los servicios digitales como uno de los hechos imponibles del impuesto sobre los ingresos brutos.

Al respecto, se establece que tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior –o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación–, con alguno de los siguientes parámetros:

a) se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, por la prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia (para el año 2019 ese importe se establece en $ 500.000.- anuales); y/o

b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva (para el año 2019 esa cantidad se establece en 1.000 usuarios); y/o

c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva (para el año 2019 esa cantidad se establece en 10.000 transacciones).

Como podemos observar, cuando la prestación de los servicios digitales en la provincia cumplan al menos uno de los parámetros definidos anteriormente, se considerará gravado en el impuesto sobre los ingresos brutos.


SERVICIOS ALCANZADOS

Se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.

4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.

6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.

7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos —incluso a través de prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11. La provisión de servicios de Internet.

12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.

A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.





SERVICIOS DE JUEGOS DE AZAR ONLINE

Se establece que cuando los sujetos residentes en el exterior presten servicios de juegos de azar online, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior –o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación–, con alguno de los siguientes parámetros:

a) se registre un monto de apuestas superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, efectuadas por sujetos domiciliados en la Provincia; y/o

b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o

c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva.

Al respecto, cabe señalar que para el año 2019 se prevén los mismos montos anuales y cantidades que para la determinación del impuesto sobre los servicios digitales en general.


FORMA DE INGRESAR EL IMPUESTO

Al igual que con el IVA, el gravamen que resulte de la aplicación de los mencionados servicios, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.

Cuando las prestaciones de servicios aludidas en los artículos citados sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.


ALÍCUOTAS

Se establece la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país.




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