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Presupuesto 2019. Parte Pertinente del Proyecto de Ley con la Reforma de Ganancias, IVA, Bienes Personales, Internos, Derechos de Exportación e Importación, Procedimiento Fiscal, Jubilaciones y Asignaciones Familiares Zona Patagónica.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO XI

DE LA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 70.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo del Artículo 101 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

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ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.[/spoiler]

ARTÍCULO 71.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del Artículo 101 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:

“g) Para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.”.

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ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

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ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del Artículo 22 del Título VI de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

“En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes vigente en la citada fecha.”.

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ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:

b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

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ARTÍCULO 73.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2019, en los Artículos 803, 815, 840, 851, 934 y 940 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la expresión “CINCO (5) años” por “TRES (3) años”.

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ARTICULO 803. – Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

ARTICULO 815. – Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

ARTICULO 840. – Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 851. – Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 934. – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

ARTICULO 940. – La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

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ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 27.253 por el siguiente:

“Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que –respecto de esas operaciones– revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.”.

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Art. 10 – Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.

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ARTÍCULO 75.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 50.- Los sujetos que realicen la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes –excepto automóviles–, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios –incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4°– y que hayan destinado efectivamente a las ventas o locaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 3° que tengan por objeto los referidos libros, folletos e impresos similares, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado a la venta o locación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las ventas o locaciones de que se trata realizadas en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del Artículo 28, pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a las previsiones de este artículo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí previsto.”.

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ARTICULO 50. — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles —estucados o no—, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°, que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

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ARTÍCULO 77.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto respecto de los importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se generen a partir del 1° de enero de 2019.

ARTÍCULO 78.- Incorpórase como último párrafo del inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer párrafo, también tendrán el tratamiento previsto en el Artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de su realización, por el cómputo de los restantes créditos fiscales por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la comercialización de dichos bienes, resultando de aplicación el tope establecido en el tercer párrafo de este inciso.”.

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ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo

A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.

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ARTÍCULO 79.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto respecto de los importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se generen a partir del 1° de enero de 2019.

ARTÍCULO 80.- Incorpórase como inciso c) del apartado 2 del Artículo 10 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:

“c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.”.

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ARTICULO 10. –1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente — a los fines de este Código — como si se tratare de mercadería:

a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

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ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el siguiente:

“En los supuestos previstos en el apartado 2 del Artículo 10 serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.”.

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ARTICULO 91. –

2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

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ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 735 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:

“A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del Artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.”.

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ARTICULO 735. – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.[/spoiler]

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ARTÍCULO 83.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los Artículos 755 y concordantes de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), del valor imponible o del precio oficial FOB. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.

ARTÍCULO 85.- Incorpóranse, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2019, como párrafos a continuación del inciso z) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, los siguientes:

“La exención prevista en los incisos d) y g) no será aplicable a los resultados provenientes de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras o de seguros y/o de reaseguros, cualquiera sea la modalidad en que se desarrollen –excepto los correspondientes a las ART-MUTUAL y a aquellas mutuales que actúen como cajas de previsión social para sus asociados–. En tales supuestos, no resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Nº 20.321 para las entidades mutualistas.

Las sociedades cooperativas podrán computar como pago a cuenta la contribución especial establecida en el Artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificatorias. Si del cómputo previsto surgiere un excedente no absorbido, éste no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.”.

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Art. 20 – Están exentos del gravamen:

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). – Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

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ARTÍCULO 86.- Incorpóranse, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2019, como últimos tres párrafos del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, los siguientes:

“No serán aplicables las disposiciones contenidas en leyes nacionales – generales, especiales o estatutarias, excepto las de esta ley–, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.”.

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Art. 79 – Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso

j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.

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ARTÍCULO 87.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2019, los Artículos 99 y 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

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Art. 99 – Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Art. 100 – Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

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ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.”.

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Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos ($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38.

Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).

Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

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ARTÍCULO 89.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a partir de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019, inclusive, que deberá practicarse sobre la base de los valores ajustados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según Artículo 120 de la Ley Nº 27.430) que publique el organismo recaudador.

ARTÍCULO 90.- El régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 91.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 303 de la Ley Nº 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.

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Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos ($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38.

Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).

Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

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CAPÍTULO XII

DEL PROGRAMA DE VIVIENDA SOCIAL

ARTÍCULO 92.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos previstos en el inciso a) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda social, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo artículo destinadas a vivienda social.

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ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

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Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para ser adquirida por personas de ingresos medios o bajos en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIEN MIL (100.000) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) y que cumpla con los demás requisitos y condiciones que establezca el citado Ministerio. Este último podrá establecer valores máximos de venta diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo sísmico.

Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos autorizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA para realizar la construcción del proyecto inmobiliario.

Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se encuentren comprendidos en los alcances del inciso a) del Artículo 2° del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las características señaladas en los párrafos anteriores, no resultando aplicables a las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este artículo y en la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para tal destino conforme a las pautas que podrá disponer el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en función a las características de los proyectos.

ARTÍCULO 93.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el artículo anterior podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos o, en su defecto, les será devuelto en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que no se opongan a las presentes.

El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que los trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de ejecución, en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya asignado a la unidad de vivienda multiplicado por el grado de avance que haya tenido la inversión desde la última compensación practicada o solicitud de acreditación o devolución formalizada, sin que la suma que exceda el referido tope pueda trasladarse a períodos fiscales futuros. De no conocerse, en ese momento, el referido valor de venta -expresado en moneda, éste será determinado considerando el valor de las UVA que corresponda al último día del período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique la compensación o se formalice la solicitud de acreditación o devolución.

La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un límite máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la ley de Presupuesto General de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL. El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo se determinará de acuerdo con la fecha de aprobación de cada uno de los proyectos.

ARTÍCULO 94.- Las disposiciones de este Capítulo serán de aplicación en las provincias que, a través del dictado de una ley provincial, establezcan exenciones en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de este programa e inviten a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, determinen incentivos tributarios.

ARTÍCULO 95.- Las disposiciones de los Artículos 92 y 93 de la presente ley surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2019, inclusive, por obras o trabajos correspondientes a proyectos inmobiliarios que, a esa fecha, no se encuentren iniciados o cuenten con un grado de avance total que no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre que, en ambos casos, el proyecto inmobiliario se encuentre finalizado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario contados desde la fecha señalada.

A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad máxima de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo acordarse a una cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las obras y trabajos iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2019. En estos últimos casos, lo establecido en el Artículo 93 de esta ley será de aplicación respecto de los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que deba reintegrarse el impuesto al valor agregado que por las obras o trabajos comprendidos se hubiera computado oportunamente como crédito.

El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA dispondrá los términos en los que deberá medirse el grado de avance a los fines indicados y será el encargado de notificar a los sujetos que realicen los hechos imponibles comprendidos en el Artículo 92 de la presente ley si las unidades que formaren parte del proyecto se encontrasen incluidas, en su totalidad o en alguna medida, dentro de la referida cantidad máxima.

CAPÍTULO XIII

OTRAS DISPOSICIONES


ARTÍCULO 107.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportearía, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES S.E. (C.U.I.T. 30-54575831-4) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 108.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo – y sus repuestos – que sean adquiridos por EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30- 71515195-9) o INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 109.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material portuario – balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles -, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.


ARTÍCULO 113.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos, previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (texto actualizado por Ley Nº 27.430) a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el volumen de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por el MINISTERIO DE HACIENDA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley Nº 26.022.


ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.485 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Establécese el coeficiente de bonificación de UNO COMA VEINTE (1,20) para jubilaciones, pensiones, Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), pensiones no contributivas, graciables y pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, LA PAMPA, TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el Partido de CARMEN DE PATAGONES de la Provincia de BUENOS AIRES y cuyos haberes no superen DOS (2) veces el haber mínimo establecido en el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.”.

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Artículo 1° — Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

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ARTÍCULO 126.- Aquellos beneficiarios que, en el marco de la Ley Nº 19.485 y a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, perciban una bonificación de UNO COMA CUARENTA (1,40) o que hayan solicitado el beneficio previsional, mantendrán el derecho a la bonificación precitada en tanto se cumplan las condiciones y requisitos previstos para su acceso.

En ningún caso el adicional previsto en el presente artículo podrá superar el UNO COMA CUARENTA (1,40) del haber máximo establecido por medio del Articulo Nº 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará para aquellos beneficiaros de regímenes nacionales generales, especiales derogados y vigentes, ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión transferidos a la Nación.

ARTÍCULO 127.- El valor de la asignación por hijo, asignación por hijo con discapacidad, asignación prenatal, asignación por cónyuge y la asignación para ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal que perciban los titulares incluidos en los rangos I y II de ingreso del grupo familiar del régimen de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, con excepción de los trabajadores monotributistas y los beneficiarios de la prestación por desempleo, que residan o desempeñen su actividad en las Provincias de RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, LA PAMPA, TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el Partido de CARMEN DE PATAGONES de la Provincia de BUENOS AIRES, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente UNO COMA TREINTA (1,30) sobre el valor general vigente para cada periodo.

ARTÍCULO 128.- Los titulares de asignaciones familiares que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conserven el derecho a percibirlas en función de los requisitos y condiciones previstos en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y fueran acreedores a los montos diferenciales de acuerdo con los valores fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco del régimen de movilidad establecido en la Ley Nº 27.160, mantendrán esos valores en tanto no se produzcan variaciones en el ingreso del grupo familiar habilitante, de acuerdo con la normativa vigente, y se mantengan las condiciones de residencia o domicilio de explotación, según corresponda.

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