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Resolución 104/10 UIF. Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Procedimiento de Supervisión de Sujetos Obligados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

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Resumen: Se aprueba la Reglamentación Del Procedimiento De Supervision Del Cumplimiento De La Normativa De La UIF Por Parte De Los Sujetos Obligados Enumerados En El Articulo 20 De La Ley Nº 25.246.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 12/7/2010

B.O. 21/7/2010

Vigencia y Aplicación: a partir del 21/7/2010.

Organismo Emisor: Unidad de Información Financiera

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: 4[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Ley N° 25.426

Decreto N° 290/07[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución N° 165/11 UIF

Resolución N° 229/14 UIF[/spoiler]

[spoiler title=’COMPLEMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución N° 97/18 UIF[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Expediente del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA número 697/2010, lo dispuesto en la Ley número 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto reglamentario número 290/07 y

CONSIDERANDO

Que, la Ley número 25.246 mediante el artículo 6º establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA será el Organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos y el delito de financiación del terrorismo.

Que, el artículo 20 de la Ley citada enumera los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que en el artículo último citado, en el inciso a) se dispone que los Sujetos Obligados deben: «a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. (…) Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad».

Que mediante el artículo 13 inciso 1) de la Ley de cita se dispone que es competencia de la Unidad de Información Financiera: «Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley».

Que el Artículo 14 inciso 1º de dicha Ley faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: «1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley (…)».

Que en el inciso 3º del referido artículo se autoriza a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a «Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación».

Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA puede actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que por imperio del inciso 6º se faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a «(…) Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen».

Que en virtud de las potestades otorgadas mediante el inciso 7º, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA puede «disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine» y en función de lo dispuesto en el inciso 10º puede «emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control».

Que el inciso 9º del artículo antes citado confiere a este Organismo facultades para «organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión (…)».

Que el inciso 3º del artículo 15 de la Ley citada, establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá «Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba».

Que el artículo 24 de la Ley 25.246 establece que: 1. la persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Que el incumplimiento a la obligación de informar a que se refiere la normativa transcripta debe ser comprensivo de la omisión de suministrar la información requerida, proporcionarla en forma incompleta o falsamente.

Que, a fin de ejercer el poder de policía que detenta el Organismo, resulta necesario disponer un procedimiento de supervisión del cumplimiento de la normativa emitida por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por parte de los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley número 25.246 y sus modificatorias, en vistas a la evaluación de la eficacia del sistema de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, favoreciendo la retroalimentación entre las partes interactuantes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1º — Apruébase la «REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE LA UIF POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246», que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

(Por artículo 1° de la Resolución N° 97/18 UIF B.O. 3/9/2018 se aprueba el texto ordenado de la «Reglamentación Del Deber De Colaboración Del Banco Central De La Re Pública Argentina Con La Unidad De Información Financiera Para Los Procedimientos De Supervisión De Entidades Financieras Y Cambiarias». Vigencia desde su publicación en el B.O.)

ARTÍCULO 2° — Apruébase la «ORDEN DE SUPERVISION» que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el «ACTA DE REQUERIMIENTO DE INFORMACION», que como Anexo III forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4° — Apruébase el «ACTA DE CONSTATACION», que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — De forma.

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[restab title=»ANEXOS»]

[spoiler title=’ANEXO I’ style=’default’ collapse_link=’true’]

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 229/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 27/05/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante “los Organos de Contralor Específicos”, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 26.831, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados que se encuentren sujetos a su contralor, de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y por las disposiciones complementarias que dictadas en su consecuencia por los citados Organos.

A esos fines deberán supervisar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo establecidas en las citadas normas, empleando facultades propias y disponiendo las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la presente resolución.

ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con lo establecido en el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección de los Organos de Contralor Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado.

El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados. Se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

La matriz de Riesgo tendrá carácter confidencial.

ARTICULO 4º.- Los Organos de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida mediante la presente resolución, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.

ARTICULO 5º.- La información obtenida por los Organos de Contralor Específicos en las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.

ARTICULO 6º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.

a. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.

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El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de supervisión, fiscalización e inspección in situ, que deberá remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo de cada período.

Los Organos de Contralor Específicos deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ, el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, junto al avance efectuado de conformidad al mencionado plan.

b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de supervisión, fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales, durante el transcurso del mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con la debida antelación, para su aprobación.

ARTICULO 7º.- Remisión de Informes a la UIF.

a. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ los Organos de Contralor Específicos, remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.

El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las acciones de seguimiento que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los Organos de Contralor Específicos deberán concluir respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad, a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, remitirán, junto con los Informes Finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la apertura del procedimiento sumarial correspondiente, a los efectos de determinar, en su caso, la aplicación de sanciones, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.

Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial —Régimen Penal Administrativo—, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la supervisión, fiscalización e inspección in situ que hubiera detectado el incumplimiento.

c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, los Organos de Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los informes finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, a los fines de tomar conocimiento de lo actuado.

La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá requerir mayores precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también documentación adicional. Cuando del análisis de la información y documentación remitida por los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado b. del presente artículo.

CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.

ARTICULO 8º.- Verificación y Supervisión Extra situ.

a. Los Organos de Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de colaboración, utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ.

Los Organos de Contralor Específicos deberán informar en forma trimestral a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y supervisiones extra situ realizadas, junto al resultado de las mismas.

b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, deberán remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación respaldatoria, junto con un informe que deberá contener detalle de los incumplimientos detectados.

En estos casos, los Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.

Cumplido ello, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la verificación y supervisión extra situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la verificación y supervisión extra situ, que hubiera detectado el incumplimiento.

c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la documentación surgida de los procedimientos de verificación y supervisión extra situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de Contralor Específicos, a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que podrá requerirla, cuando lo estime pertinente.

CAPITULO IV.- MEDIDAS Y ACCIONES CORRECTIVAS.

ARTICULO 9º.- Medidas y acciones correctivas.
En el marco de los procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III precedentes, los Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los citados delitos.

Las medidas y/o acciones correctivas podrán disponerse durante el transcurso o con posterioridad a los procedimientos antes indicados y no obstarán a la aplicación de otras medidas, o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por los Organos de Contralor Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el marco de sus facultades propias.

A los fines de disponer las citadas medidas o acciones, los Organos de Contralor Específicos ponderarán la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.

ARTICULO 10. – Clases de medidas y acciones correctivas. Graduación y proporcionalidad.

1. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas y acciones correctivas, las que se aplicarán con criterio de graduación y proporcionalidad:

a. Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto de los informes de inspección.

b. Convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.

c. Notificación al Sujeto Obligado para que realice descargos por escrito.

d. Requerimiento de informes periódicos sobre las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.

e. Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.

f. Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de las transacciones.

g. Indicación de mejorar el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.

h. Requerimiento o imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

i. Requerimiento al Sujeto Obligado para que cumpla adecuadamente con los procedimientos de identificación y debida diligencia de la totalidad sus clientes, o para que complete aspectos específicos de las políticas de prevención anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

j. Solicitud al Sujeto Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u operaciones de mayor riesgo dentro del Sujeto Obligado.

Las medidas serán registradas, quedando asentada la observación que la motivó a efectos de ser valorada como antecedente en relación con la evaluación de su reincidencia o reiteración.

2. Si el incumplimiento prima facie detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o solvencia del Sujeto Obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Organos de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:

a. Disminución de la calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los correspondientes sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.

b. Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o prácticas comerciales.

c. Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos Obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.

d. Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del Sujeto Obligado.

ARTICULO 11.- Seguimiento de las medidas correctivas.

Los Organos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.

A tal efecto, podrán adoptar, entre otras, las siguientes acciones:

a. Realización de controles o verificaciones extra situ.

b. Realización de entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.

c. Verificación del cumplimiento de las medidas y acciones correctivas dispuestas.

d. Modificación de la obligación de informar periódicamente las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.

e. La realización de nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ.

CAPITULO V.- DENEGATORIA, ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.

ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a los Organos de Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.

La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.

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ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 229/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 27/05/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.

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ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.

El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ, vinculados al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados.

ARTICULO 2º.- Selección.

El Comité de Selectividad basada en Riesgo propondrá al Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in situ, y el tipo de supervisión a efectuar, de conformidad con la clasificación prevista en el artículo 3º del presente Anexo.

ARTICULO 3º.- Clasificación.

Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en:

a. Integrales: Cuando estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

b. Específicas: Cuando estén dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Entre otras cuestiones, mediante las Supervisiones específicas se podrá verificar el cumplimiento de:

1. Política de Prevención.

2. Identificación y conocimiento del cliente.

3. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes.

ARTICULO 4º.- Inicio.

El inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ será dispuesto por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

ARTICULO 5º.- Orden de Supervisión.

El formulario denominado Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ (cuyo modelo conforma el Anexo IV de la presente Resolución) deberá individualizar al Sujeto Obligado sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre y apellido o razón social o, en su caso, el nombre de fantasía que utilice, número de CUIT y domicilio, como así también el tipo de supervisión.

La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en tres ejemplares, de igual tenor y efecto, y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.

ARTICULO 6º.- Formación del Expediente.

Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.

Se podrán formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, teniendo en cuenta el volumen de la documentación, a los fines de una mejor compulsa y orden de los actuados.

ARTICULO 7º.- Actas y Notas de Requerimiento.

El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” se sustanciará en forma actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VII de la presente Resolución). Todo requerimiento de información deberá ser efectuado mediante Acta o Nota de Requerimiento (cuyos modelos conforman los Anexos V y VI respectivamente), o Acta de Constatación.

Las actas deberán labrarse, en forma clara y legible, por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la cual se realiza, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Se deberá detallar la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y horario, en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada, podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u otra persona responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el Supervisado se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.

Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.

No se dejarán espacios en blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse al finalizar la misma. En su caso, deberá dejarse constancia que se ha devuelto toda la documentación original.

ARTICULO 8º.- Deberes de los Agentes.

Los agentes deberán:

a. Llevar a cabo el procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la presencia del mismo, del Oficial de Cumplimiento, de la máxima autoridad que se encuentre en el lugar donde se realice la Supervisión o de apoderado.

b. Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía procesal.

c. Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento, por parte del Sujeto Obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del mismo a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.

d. Certificar las copias de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto la original al Sujeto Obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el acta.

e. Efectuar las notificaciones que sean necesarias.

ARTICULO 9º.- Domicilio.

A los fines del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se tendrá como válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Si al inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, el Sujeto Obligado no se encontrara registrado, el domicilio registrado estuviera desactualizado o el mismo fuera inexacto, la supervisión se llevará a cabo en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán válidas todas las actuaciones que se realizaren.

También podrá citarse al supervisado a que concurra a esta Unidad de Información Financiera, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para la continuidad del procedimiento de supervisión.

ARTICULO 10.- Informe Final y Cierre de la supervisión.

Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se confeccionará un Informe Final, en el que se describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.

Sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, cuando surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá disponer recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

A los fines de disponer las citadas recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ponderará la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.

ARTICULO 11.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia.

Concluidas las actuaciones la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA elevará las mismas al Presidente de la Unidad, quien en su caso resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas “in situ” los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.

La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.

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ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 229/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 27/05/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU

Buenos Aires,

ORDEN DE SUPERVISION Nº ……/20….

Sujeto Obligado: ……………………………

CUIT Nº: …………………………………….

Domicilio: ……………………………………

En mi carácter de Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (Cerrito Nº 264 piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), le hago saber que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por medio de la presente se dispone la apertura del procedimiento de SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION INTEGRAL/ESPECIFICA (1) IN SITU del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de Sujeto Obligado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso ….) del artículo 20 de la citada ley.

Se le hace saber también que los agentes ……………………………………. y/o quienes éstos designen, se encuentran legalmente facultados para sustanciar el referido procedimiento y requerir la documentación y/o información necesaria a esos efectos.

………………………………………………………                                                                                                       ……………………………………………….

Firma de los agentes intervinientes                                                                                             Firma del Presidente de la UIF

Recepción por parte del Sujeto Obligado (o constancia de su negativa a firmar)

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ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 229/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 27/05/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ACTA DE REQUERIMIENTO

En la Ciudad de …………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas, los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº …./20…… de fecha …. de …… de 20…, siendo atendidos por ……………………….… quien se identifica mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo acredita con ………………

En este acto se le requiere, bajo apercibimiento de Ley (artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias), lo siguiente: ………………………………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….………

Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al Sujeto Obligado. Conste

…………………………………………………………                                                                                                                          …………………………………..

FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO                                                                                                            FIRMA AGENTE UIF
(O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)

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