Categories Legislación

Resolución 107/18 CD CPCECABA. Normas Contables Profesionales. Ajuste por Inflación. Resolución 539/18 JG FACPCE. Su Aprobación.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se aprueba la Segunda Parte de la Resolución JG N° 539/2018 “Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018”, con excepción del punto 7 de la mencionada parte, la que deberá adaptarse a la Resolución C. D. N° 24 “Norma de excepción: costo atribuido para determinados activos” por ser la norma equivalente a la RT N° 48 de la FACPCE emitida por este Consejo. Esta resolución tendrá aplicación obligatoria para la preparación de estados contables, correspondientes a ejercicios anuales o intermedios cerrados a partir del 01/07/2018 (inclusive).




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 10/102018

B.O.

Vigencia y Aplicación: a partir del 10/10/2018

Organismo Emisor: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’APRUEBA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución N° 539/18 JG FACPCE

[/spoiler]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Técnica N° 6 FACPCE

Resolución Técnica N° 48 FACPCE[/spoiler]

[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO  Y CONSIDERANDO:

a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f, de la Ley N° 466/00).

b) La firma del Acta de Tucumán por este Consejo Profesional, acta que fue suscripta en San Miguel de Tucumán el 3 de octubre de 2013, la cual establece el compromiso por parte de los Consejos Profesionales adheridos a la Federación Argentina de Consejo Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), entre otras cuestiones, la de sancionar sin modificaciones las normas técnicas profesionales emitidas por la Junta de Gobierno de la FACPCE.

c) Las Resoluciones Técnicas: N° 6 (RT N° 6) “Estados contables en moneda homogénea”; N° 17 (RT N° 17) “Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general” (sección 3.1 “Expresión en moneda homogénea”); N° 39 (RT N° 39) “Normas contables profesionales: modificación de las RT N° 6 y N° 17. Expresión en moneda homogénea” y N° 41 (RT N° 41) “Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general: aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos” (sección 2.6 “Expresión en moneda homogénea”) y la Interpretación N° 8 de Normas Profesionales “Aplicación del párrafo 3.1 ‘Expresión en moneda homogénea’ de la Resolución Técnica N° 17”.

d) Que la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) ha realizado un monitoreo permanente de los índices de precios, concluyendo que la tasa acumulada de inflación en los últimos 3 años supera el 100 %, medida en las diferentes combinaciones posibles de índices disponibles y, entre otros, con el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), lo que permite concluir que debe iniciarse la aplicación del ajuste por inflación resultante de la sección 3.1 de la RT N° 17 (modificada por la RT N° 39) y de la sección 2.6 de la RT N° 41, para la preparación de los estados contables correspondientes a períodos contables (anuales o intermedios) que cierren a partir del 01/07/2018 (inclusive).

e) Que, en consecuencia, no deberá aplicarse la RT N° 6 para preparar los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios), ocurridos hasta el 30/06/2018 (inclusive). En esos estados contables, como ya se conoce que corresponderá aplicar el ajuste por inflación en los estados contables cuyos cierres (anuales o intermedios) ocurran a partir del 01/07/2018, los entes deberán describir la situación y, de considerarlo necesario, incluir alguna medida de sus potenciales impactos futuros cuando preparen información financiera ajustada por inflación.

f) Que, atento a la publicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC Nacional, el que contiene una toma de precios de diversas zonas geográficas) por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) a partir de enero de 2017 (base diciembre de 2016), existen condiciones que permiten utilizar este índice para compatibilizar la aplicación del procedimiento de la RT N° 6 con la práctica internacional en relación con la NIC 29 (emitida por el IASB) y, por ello, resulta necesario modificar el índice de precios para determinar los coeficientes de reexpresión, basados en una serie que empalme el IPC Nacional desde enero de 2017, con el IPIM hasta esa fecha.

g) Que la aplicación del ajuste integral por inflación requiere esfuerzos diversos (capacitación, modificación de sistemas informáticos, búsqueda de información, definición de ciertos aspectos conceptuales por parte de la profesión, y otros), lo que genera la necesidad de establecer normas de transición en forma urgente, para la aplicación de la RT N° 6.

h) Que este Consejo profesional ha emitido el 21 de marzo de 2018 la Resolución C. D. N° 24 “Norma de excepción: costo atribuido para determinados activos”, para tratar en esta jurisdicción similares temas considerados en la RT N° 48 “Normas contables profesionales: remedición de activos” de la FACPCE a la que hace mención el Punto 7 de la Segunda Parte de la Resolución JG N° 539/18.

i) La aprobación, por parte de la Junta de Gobierno de la FACPCE, de la Resolución JG N° 539/18 “Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018” en la reunión realizada el 29 de septiembre de 2018 en la ciudad de San Juan, Provincia de San Juan, en la que este Consejo votó favorablemente.

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[restab title=»RESUELVE»]

Art. 1 – Aprobar la Segunda Parte de la Resolución JG N° 539/2018 “Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018”, con excepción del punto 7 de la mencionada parte, la que deberá adaptarse a la Resolución C. D. N° 24 “Norma de excepción: costo atribuido para determinados activos” por ser la norma equivalente a la RT N° 48 de la FACPCE emitida por este Consejo. La mencionada Segunda parte, modificada en el punto 7 en lo que respecta a la Resolución C. D. N° 24 mencionada, se incluye en carácter de Anexo siendo parte integrante de la presente Resolución. Esta Resolución se declara Norma Profesional, de aplicación obligatoria en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2 – Modificar el párrafo 3 de respuesta a la pregunta 1, de la Interpretación N° 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”, para que quede redactado:

“La diferencia entre el valor contable ajustado por inflación de los bienes de uso y el valor fiscal (o base para el impuesto a las ganancias) es una diferencia temporaria y, en consecuencia, corresponde el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con el método del diferido que utilice según las normas contables argentinas”.

Eliminar los párrafos 6, 7, 8 y 9 de la Interpretación N° 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”.

Art. 3 – Modificar la sección IV.B.5 de la RT N° 6 por la siguiente redacción:

“La serie de índices que se utilizará es la resultante de combinar el Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) publicado por el INDEC (mes base: diciembre de 2016) con el IPIM publicado por la FACPCE, tal como lo establece la Resolución JG N° 517/2016.

La serie completa del índice, según la definición del párrafo anterior, será elaborada y publicada mensualmente por la FACPCE una vez que tome conocimiento público la variación mensual del IPC por el INDEC.”

Art. 4 – Modificar la definición “reexpresado” contenida en el Anexo I – Conceptos y guías de aplicación de la RT N° 41, por la siguiente redacción:

“El índice que se utilizará para la reexpresión del monto de los ingresos será el establecido por la RT N° 6 para aplicar el proceso de reexpresión”.

Art. 5 – Esta resolución tendrá aplicación obligatoria para la preparación de estados contables, correspondientes a ejercicios anuales o intermedios cerrados a partir del 01/07/2018 (inclusive).

Art. 6 – Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de

Economía de la Nación, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB), al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA) y al Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF).

Art. 7 – De forma.

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[restab title=»ANEXO»]

ANEXO

(Res. C. D. N° 107/2018)

Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018.

SEGUNDA PARTE

1. INTRODUCCIÓN

Propósito de esta resolución

1.1 La declaración de que nos encontramos en un contexto de inflación en Argentina (en los términos de la sección 3.1 de la RT N° 17 y 2.6 de la RT N° 41) a partir del 01/07/2018 (inclusive) implica que los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido a partir del 01/07/2018 (inclusive) deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6.

1.2 En consecuencia, los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido hasta el 30/06/2018 (inclusive) no deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6.

1.3 El último período en el que correspondió realizar el ajuste por inflación de la RT N° 6 fue el iniciado el 01/01/2002 y terminado el 30/09/2003. Para ello se aplicó una versión de la RT N° 6 anterior, diferente de la actual. Adicionalmente, como consecuencia de la vigencia del Decreto 1269/2002 (modificado por el Decreto 664/2003) ciertos entes realizaron el ajuste por inflación hasta el 28/02/2003.

1.4 La inmediata aplicación de la RT N° 6 genera múltiples exigencias que requieren un plazo para lograr su objetivo.

1.5 En este sentido, esta resolución establece opciones relacionadas con la aplicación integral de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84, que buscan:

a) no modificar el objetivo perseguido de obtener estados contables expresados de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6; y

b) facilitar la aplicación del procedimiento de reexpresión. (Párrafo sustituido por el punto a) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

En este sentido, esta resolución establece opciones relacionadas con la aplicación integral de la RT N° 6 y con los procedimientos detallados de la misma que buscan:

a) no modificar el objetivo perseguido de obtener estados contables expresados de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6; y

b) facilitar la aplicación del procedimiento de reexpresión.[/spoiler]

1.6 Las opciones incluidas en la presente resolución, y con el alcance establecido para cada una de ellas, son elegibles por parte de un ente que deba aplicar el ajuste por inflación de acuerdo con la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84. (Párrafo sustituido por el punto b) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Estas opciones son elegibles por parte del ente en el primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación de acuerdo con esta resolución.[/spoiler]


2. NORMAS GENERALES

Opción para los estados contables (anuales o intermedios) correspondientes a cierres ocurridos entre el 1/7/18 y el 30/12/18 (ambas fechas inclusive) (Título sustituido por el punto c) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Título anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Opción para los estados contables (anuales o intermedios) correspondientes a ejercicios cerrados entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive)[/spoiler]

2.1 El ente podrá optar por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 1/7/18 y el 30/12/18, ambas fechas inclusive, o de los estados contables correspondientes a períodos intermedios cerrados en el mismo período. (Párrafo sustituido por el punto d) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El ente podrá optar, por única vez, por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018, ambas fechas inclusive, o de los estados contables correspondiente a períodos intermedios cerrados en el mismo período.[/spoiler]

2.2 Si el ente hace uso de esta opción, lo informará en notas. (Párrafo sustituido por el punto e) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Si el ente hace uso de esta opción:

a) informará en notas esta elección;

b) deberá realizar el ajuste por inflación en los estados contables correspondientes al siguiente cierre (anual o intermedio), con efecto retroactivo al inicio del ejercicio comparativo; y

c) no tendrá disponible la opción de los párrafos 3.2 a 3.4 de esta resolución.[/spoiler]


3. NORMAS PARTICULARES

3.1 Para la aplicación de lo establecido en el punto 1.1 se establecen las siguientes opciones, adicionales a las existentes en la RT N° 6:

Opción de no determinar el patrimonio neto ajustado al inicio del ejercicio comparativo

3.2 Se podrá aplicar el procedimiento de ajuste por inflación comenzando por la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio actual, en moneda de inicio, lo que implica determinar el patrimonio neto total y reexpresar sus componentes a moneda de inicio.

3.3 La aplicación del punto anterior implica que no estarán expresados en moneda de cierre el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo correspondientes al ejercicio comparativo del año anterior.

3.4 En consecuencia, si se hace uso de esta opción, sólo se presentará la información comparativa correspondiente al estado de situación patrimonial y no se presentará la información comparativa para el resto de los estados.

3.4A. La opción que un ente podrá utilizar de acuerdo con esta sección alcanza tanto a los estados contables correspondientes al primer ejercicio en el cual el ente aplique la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84, como a todos los períodos intermedios comprendidos en el referido ejercicio. (Párrafo incorporado por el punto f) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

3.4B. En un ejercicio posterior, no se requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera emitido el estado donde se hubiera encontrado la información con la que se requiere la comparación aplicando la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84. (Párrafo incorporado por el punto g) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

Opción en los pasos para la reexpresión de las partidas

3.5 Cuando, al comienzo del año comparativo en el que se aplique esta resolución, los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de los bienes de uso no estén disponibles, y tampoco sea factible su estimación, el ente podrá utilizar una evaluación profesional del valor de tales partidas que sirva como base para su reexpresión.

3.6 Se podrán reexpresar los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto con fecha de origen anterior al último proceso de reexpresión, tomando como base las cifras reexpresadas previamente desde la última reexpresión realizada (febrero de 2003).

Opción en la información complementaria requerida por la Interpretación N° 2

3.7 La alternativa planteada en el inciso (b) del párrafo 6 de la Interpretación N° 2 para los entes pequeños, podrá ser utilizada por todos los entes.

Opciones relacionadas con la aplicación del método del impuesto diferido. (Título sustituido por el punto h) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Título anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Opción de la aplicación del método del impuesto diferido[/spoiler]

3.8 Los entes que preparan sus estados contables de acuerdo con las normas de la RT N° 17 o RT N° 41, podrán no reconocer la diferencia surgida de la aplicación de la RT N° 6 en los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible (por ejemplo, si no se prevé su venta en un futuro previsible) y deberán informar las mismas en notas.

3.8A. La alternativa planteada en el pto. 2.2 del Anexo III de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 para los entes pequeños y medianos podrá ser utilizada por todos los entes. (Párrafo incorporado por el punto i) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)


4. OPCIONES ADMITIDAS POR LA RT N° 6

4.1 Con el objeto de facilitar su aplicación, se detallan las opciones admitidas por la RT N° 6 en su procedimiento de reexpresión:

a) En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes. Esto es particularmente aplicable a la reexpresión de las partidas que componen las causas del estado de resultados, incluso mediante la aplicación de coeficientes de reexpresión anuales.

b) Se podrán determinar y presentar los resultados financieros y por tenencia (incluido el RECPAM) en una sola línea.


5. INFORMACIÓN A PRESENTAR

5.1 En relación con las simplificaciones detalladas en esta resolución, el ente deberá informar en notas:

a) las simplificaciones que ha utilizado; y

b) las limitaciones que esa utilización podría provocar en la información contenida en los estados contables.

5.2 En los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios) ocurridos hasta el 30/06/2018 (inclusive), y que se aprueben para su publicación con posterioridad a la fecha de la presente resolución, se informará en nota que se ha definido el contexto de alta inflación y que se deberá aplicar el RT N° 6 a los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos (anuales o intermedios) cerrados a partir del 01/07/2018 (inclusive), junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la RT N° 6.

5.3 Cuando el ente opte por no realizar el ajuste por inflación en los ejercicios (o períodos intermedios) ocurridos entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018, de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2, informará en notas:

a) la opción elegida;

b) los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y

c) en forma opcional, información resumida ajustada por inflación.

5.4 En los estados contables donde se realice el ajuste por inflación, el ente deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos de notas incluidos en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 y de las normas que incluyan requerimientos de exposición e información a presentar relacionados con la reexpresión de los estados contables en moneda homogénea, excepto aquellas que constituyen dispensas dispuestas por la presente resolución. (Párrafo sustituido por el punto j) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

En los estados contables donde se realice el ajuste por inflación, el ente deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos de notas incluidos en la RT N° 6 y de las normas que incluyan requerimientos de exposición e información a presentar relacionados con la reexpresión de los estados contables en moneda homogénea.[/spoiler]


6. OPCIONES PARA TODO TIPO DE ENTE, EXCEPTO PARA AQUELLOS QUE APLIQUEN, CONJUNTAMENTE, LA RES. TÉCNICA F.A.C.P.C.E. 17/00 CON LA RES. TÉCNICA F.A.C.P.C.E. 11/93 O CON LA RES. TÉCNICA F.A.C.P.C.E. 24/08 (Título sustituido por el punto k) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Título anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

6. OPCIONES PARA LOS ENTES PEQUEÑOS (RT N° 41, SEGUNDA PARTE)[/spoiler]

6.1 Todos los entes, excepto los que usen conjuntamente la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 con la ER Nº 11 o con la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 24/08, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética, con los renglones mínimos siguientes:

a) saldo al inicio;

b) saldo al cierre;

c) variación en el ejercicio; y

d) explicación de las causas a nivel de totales (operativas, de inversión y de financiación). (Párrafo sustituido por el punto l) del art. 1° de la Res. 11/2019 CPCECABA con vigencia desde el 3/4/2019)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Los entes pequeños incluidos en la segunda parte de la RT N° 41, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética, con los renglones mínimos siguientes:

a) saldo al inicio;

b) saldo al cierre;

c) variación en el ejercicio; y

d) explicación de las causas a nivel de totales (operativas, de inversión y de financiación).[/spoiler]


7. Aplicación de la Resolución C. D. N° 24 “Norma de excepción: costo atribuido para determinados activos” y de la RT N° 6




7.1 La Resolución C. D. N° 24 y la RT N° 6 pueden tener una interrelación en su aplicación en determinados períodos. Esta resolución tiene como objetivo permitir que esa aplicación sea flexible.

7.2 Por ello, y en relación con los importes que surjan por aplicación de la Resolución C. D. N° 24, el ente podrá:

a) utilizarlos como importes expresados en poder adquisitivo del momento al que se refiere la remedición establecida por la Resolución C. D. N° 24, a los efectos de su reexpresión desde ese momento y a partir de esos importes, o

b) no considerar la remedición efectuada, y reexpresar los activos de acuerdo con el procedimiento descripto en la RT N° 6.

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