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Resolución 156/18 SSS. Entidades de Medicina Prepaga. Régimen de Graduación de Sanciones. Reglamentación.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se establece que las Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que incurran en infracciones a dicha normativa y su reglamentación, sean las tipificadas por el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 o bien las especificadas y calificadas en la presente Resolución, quedarán sujetas al Régimen de Graduación de Sanciones que se establece en la presente. Se establece que las sanciones de multa serán cuantificadas en un rango cuyo mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período. Sin perjuicio de dichos topes, las multas se establecerán en módulos, cuyo valor será equivalente al de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento del efectivo pago de la multa respectiva.




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 24/10/2018

B.O. 29/10/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 25/10/2018 (según art. 15)

Organismo Emisor: Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación

Cantidad de Artículos: 16

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Ley N° 26.682

Decreto N° 1.993/2011

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO:

el Expediente Nº EX-2018-52219224-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, las Resoluciones Nº 77 de fecha 3 de julio de 1998, N° 1379 de fecha 1º de diciembre de 2010, ambas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sus modificatorias y complementarias, y


CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 y su Decreto Reglamentario Nº 1993/2011 establecen el marco regulatorio de las Entidades de Medicina Prepaga.

Que dicha normativa instituye diversas obligaciones que deben ser cumplidas por los sujetos alcanzados.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 26.682 establece que toda infracción a la ley será reprimida por la autoridad de aplicación con sanciones de apercibimiento, multa y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP).

Que en el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 se describen, genéricamente, las infracciones pasibles de sanción en las que pudieren incurrir los sujetos comprendidos en el artículo 1° del cuerpo legal citado.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 1993/2011, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reviste el carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.682 y, por ende, resulta ser el ente de supervisión, fiscalización y control de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de dicha norma legal.

Que en el carácter esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha normatizado diversos aspectos en razón de las facultades conferidas por el Decreto citado en el Considerando precedente.

Que este Organismo ha intervenido en innumerables reclamos de usuarios que finalizaron con actos administrativos de alcance particular en los que -mediante intimación- se han impartido instrucciones precisas a las respectivas Entidades de Medicina Prepaga, y cuya inobservancia por los destinatarios queda tipificada como infracción por incumplimientos de la normativa vigente de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.682 y su reglamentación por el Decreto N° 1993/2011.

Que en virtud de las infracciones pasibles de sanción, tipificadas en el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 y la multiplicidad de conductas que pueden ser ponderadas dentro de los alcances del inciso a) de la norma reglamentaria mencionada, teniendo en consideración la ausencia de normas específicas respecto de la graduación de la penalización que corresponde a cada una de dichas infracciones, resulta necesario establecer un orden administrativo que garantice la seguridad jurídica a las Entidades de Medicina Prepaga, quienes pueden resultar sujetos pasivos de las investigaciones por la realización de acciones u omisiones punibles.

Que en tal sentido, también resulta necesario asegurar el conocimiento generalizado de las pautas y criterios que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD utilizará para la graduación y aplicación de sanciones, con la finalidad de promover conductas de cumplimiento y aminorar los efectos del impacto de la actividad punitiva de esta autoridad de aplicación sobre los sujetos pasibles de ser sancionados.

Que la Gerencia de Gestión Estratégica y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.

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[restab title=»RESUELVE»]

Art. 1 – Las Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que incurran en infracciones a dicha normativa y su reglamentación, sean las tipificadas por el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 o bien las especificadas y calificadas en la presente Resolución, quedarán sujetas al Régimen de Graduación de Sanciones que se establece en la presente.




Art. 2 – En el marco del procedimiento sumarial establecido al efecto, el instructor sumariante deberá calificar las infracciones de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Faltas GRAVES: Sin perjuicio de las conductas en infracción que las normas aplicables califiquen como faltas graves, se considerarán como tales aquellas que impliquen o pudieren implicar la afectación de las prestaciones médicas debidas al afiliado o su falta de cobertura.

b. Faltas MODERADAS: Se considerarán como tales aquellas infracciones a la normativa aplicable que, no encontrándose contempladas como faltas graves, impliquen o pudieren implicar la afectación o impedimento al ejercicio de las facultades de contralor de la autoridad de aplicación.

c. Faltas LEVES: Se considerarán como tales aquellas infracciones a la normativa aplicable de menor entidad y que no encuadraren dentro de los incisos anteriores.

Art. 3 – APRUÉBASE la clasificación de infracciones que se establece en el ANEXO obrante en el IF 2018-53604615-APN-GGE#SSS y que forma parte integrante de la presente. Ello, sin perjuicio de otras infracciones a la normativa aplicable que pudieran existir o sobrevenir en el futuro, y que deberán ser clasificadas de acuerdo con lo previsto en el ARTICULO 2°.

Art. 4 – Las infracciones que a través de la sustanciación del respectivo sumario se comprueben a las Entidades de Medicina Prepaga, acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.682:

a. apercibimiento;

b. multa;

c. cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP).

Art. 5.- La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de infracciones calificadas como LEVES.

La sanción de multa resultará aplicable a cualquier tipo de infracciones.

La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) como sanción ante el incumplimiento de la normativa aplicable, sólo podrá ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita dicha sanción.

Art. 6.- En los casos en que resultare aplicable la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), previo a aplicar la misma y a los efectos de no perjudicar a los afiliados de la Entidad afectada y garantizar la continuidad de prestaciones a los mismos en las condiciones oportunamente pactadas, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá suspender preventivamente la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta tanto haya subsanado el o los incumplimientos que se le reprochan.

Art. 7.- Las sanciones de multa serán cuantificadas en un rango cuyo mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período. Sin perjuicio de dichos topes, las multas se establecerán en módulos, cuyo valor será equivalente al de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento del efectivo pago de la multa respectiva.

Art. 8.- En los casos en que el límite mínimo de la multa no pueda ser establecido por no encontrarse al día la Entidad con la presentación de la información respectiva necesaria para su determinación (facturación total y padrón de beneficiarios), se utilizará el valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la limitación prevista por el tope máximo establecido en el ARTÍCULO 7º, será obligación de la Entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho límite.

Art. 9.- Las sanciones de multa se graduarán de acuerdo con la siguiente escala:

a. infracciones LEVES: de UNO (1) a DIEZ (10) módulos. El mínimo de la multa no podrá ser inferior al previsto en el ARTÍCULO 7º y su máximo no podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación total del infractor en el ejercicio anterior al año de aplicación de la multa;

b. infracciones MODERADAS: de ONCE (11) a TREINTA (30) módulos. El máximo de la multa no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación total del infractor en el ejercicio anterior al año de aplicación de la multa;

c. infracciones GRAVES: de TREINTA Y UN (31) a QUINIENTOS (500) módulos. El máximo de la multa no podrá exceder el previsto en el ARTÍCULO 7º.

Art. 10.- A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar, en particular dentro de las escalas respectivas para el caso de la sanción de multa, deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención en el acto sancionatorio de toda circunstancia atenuante y/o agravante que fundamente la medida, entre las cuales cabe incluir a las siguientes:

1. Atenuantes:

a. carecer la entidad de antecedentes;

b. corregir rápida y diligentemente las irregularidades en que consista la infracción reprochada;

c. colaborar activamente para evitar o disminuir los efectos desfavorables de los hechos constitutivos de la infracción;

d. observar espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados al afiliado;

e. haber cometido la infracción en función de una razonable duda respecto de la aplicación de la norma reprochada o por error de interpretación atendible de la normativa aplicable.

2. Agravantes:

a. contar la entidad con antecedentes previos de sanción, sea por la misma infracción como por otra u otras;

b. originar un grave perjuicio a la salud, vida o intereses económicos de sus afiliados;

c. haberse cometido la infracción explotando la especial situación de indefensión o vulnerabilidad de determinados afiliados o grupos de ellos;

d. haber afectado los hechos reprochados a un gran número de afiliados;

e. haber cometido la falta de manera deliberada y a sabiendas de su contradicción con la normativa aplicable, o bien faltando a los más elementales deberes de diligencia exigibles;

f. haber incumplido advertencias o requerimientos previos formulados por la autoridad de aplicación para evitar y/o subsanar irregularidades;

g. haber omitido la regularización de los hechos en infracción luego de notificada la iniciación de sumario;

h. constituir los hechos reprochados una infracción continuada o práctica habitual de la entidad;

i. haber obtenido la entidad un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción;

j. haber abusado la entidad de su posición dominante en el mercado;

El listado precedente no tiene carácter taxativo y podrá hacerse mérito de otras circunstancias relevantes.




Art. 11.- En cada caso de reincidencia que se suscite dentro de un plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de comisión de las conductas reprochadas, cuando éstas hubieren adquirido firmeza, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación de la sanción, el límite máximo de la escala respectiva se entenderá duplicado, manteniéndose los límites porcentuales fijados en el ARTÍCULO 9º.

Art. 12.- En el supuesto de concurrencia de incumplimientos en una misma investigación sumarial, se determinará la sanción que corresponda aplicar por cada falta de manera individual, identificando los módulos que corresponden a cada falta en el caso de sanciones de multa. Los límites mínimo y máximo deberán verificarse respecto de cada multa en forma individual.

Art. 13.- En los casos en los que los hechos objeto de investigación configurasen un incumplimiento LEVE o MODERADO, las Entidades de Medicina Prepaga contarán con un plazo ÚNICO E IMPRORROGABLE de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que ordena la instrucción del sumario, para efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción imputada, acreditar la subsanación de la conducta en infracción y abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de la escala prevista en el ARTÍCULO 9º. Cuando dentro de las mismas actuaciones sumariales se investigare más de un incumplimiento, la Entidad sumariada podrá proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior respecto de algunos o todos los que se encuentren calificados como LEVES o MODERADOS, en cuyo caso las actuaciones continuarán su curso respecto de los restantes.

Art. 14.- El reconocimiento voluntario de las infracciones imputadas y el cumplimiento de los recaudos exigidos para su validez en los términos del ARTÍCULO 13 producirán como efecto el cierre inmediato del procedimiento sumarial respecto de los hechos alcanzados, sin que se registre antecedente alguno en el legajo de la Entidad de Medicina Prepaga, cuando se verifiquen los siguientes extremos:

a. La subsanación del incumplimiento imputado sea verificada por el área técnica pertinente del Organismo, quien deberá emitir informe expreso en tal sentido.

b. La Gerencia de Administración certifique el ingreso total del pago pertinente, mediante depósito o transferencia Cta. Cte.-Ley Nº 26.682 Nº 54.065/88 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, perteneciente a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

En caso de no verificarse los extremos anteriores, las actuaciones sumariales continuarán según su estado y las sumas abonadas serán tomadas como pago a cuenta de la eventual multa que pudiere aplicarse, con cargo de devolución total o parcial en caso de no comprobarse la infracción o establecerse una sanción menor. Las sumas abonadas en ningún caso devengarán intereses.

Art. 15.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- De forma.




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Ver Anexos






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