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Resolución 194/18 MTEySS: Regímenes Previsionales Diferenciales. Creación de Una Comisión Técnica Permanente.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de entender, analizar y expedirse, a través de dictámenes e informes debidamente fundamentados, sobre cuestiones técnicas relacionadas con regímenes previsionales diferenciales.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 4/6/2018

Vigencia y Aplicación: 4/6/2018

Organismo Emisor: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Cantidad de Artículos: 10

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

 – Art. 157 Ley N° 24.241

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[spoiler title=’COMPLEMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Decreto N° 633/18[/spoiler]

[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución N° 11/11 SECSS

Resolución N° 20/11 SECSS[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el EX-2018-14244264-APN-DGRGAD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.017, la Ley N° 24.241 sus complementarias y modificatorias, la Ley N° 26.222, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 del 12 de abril de 2011 y N° 20 del 16 de junio de 2011, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que por el artículo 157 de la Ley N° 24.241 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Asimismo, dispuso que hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no haga uso de esa facultad y el CONGRESO DE LA NACIÓN dicte la ley respectiva, continuarían vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos, lo que produjo la prórroga sine die de los regímenes especificados por la Ley N° 24.017.

Que en cumplimiento del mandato impartido por el artículo 157 de la Ley N° 24.241, el 6 de noviembre de 1996, el PODER EJECUTIVO NACIONAL elevó a consideración del CONGRESO DE LA NACIÓN un anteproyecto de ley sobre jubilaciones diferenciales, el cuál perdió estado parlamentario.

Que por el artículo 12 de la Ley N° 26.222 se sustituyó el último párrafo del artículo 157 de la Ley N° 24.241, y se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en ese artículo y en las leyes citadas más arriba.

Que dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

Que, asimismo, por el artículo 16 de la Ley N° 26.222, se encomendó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL efectuar un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, debiendo poner en conocimiento del CONGRESO DE LA NACIÓN los resultados.

Que a esos efectos, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11, de fecha 12 de abril de 2011, se creó la “Comisión Técnica Permanente sobre Tareas Diferenciales” y mediante su similar N° 20, del 16 de junio de 2011, se designó a los respectivos miembros titulares y alternos.

Que de conformidad con el precitado acto administrativo se encomendó a dicha Comisión efectuar prioritariamente la revisión del relevamiento de los regímenes diferenciales en vigor así como también, se expida sobre la pertinencia de la inclusión de tareas en regímenes diferenciales y elabore el listado informativo al que alude el artículo 157 de la Ley N° 24.241. No obstante, su labor no pudo ser concluida.

Que la mayoría de las normas que establecen regímenes diferenciales se sancionaron entre las décadas de los años sesenta y ochenta, por lo que tienden a proteger determinadas actividades en función de las condiciones imperantes en la estructura económica y del mercado de trabajo de esos tiempos, las cuales en determinados casos han mutado, no sólo como consecuencia del paso del tiempo sino, principalmente, por los cambios sustanciales que la tecnología y la ciencia introdujeron en la forma y en las condiciones de labor.

Que por lo expuesto se advierte la necesidad de revisar dicha normativa, y de evaluar situaciones hasta el momento no contempladas, de acuerdo a una metodología uniforme, razonable y transparente.

Que dada la importancia que reviste dicha actividad, la misma, debe ser implementada en un ámbito de participación de los profesionales de las respectivas áreas competentes de la Administración Pública Nacional, de especialistas y de los representantes de los actores sociales de los respectivos sectores de actividad comprendidos.

Que por ello, resulta necesario la constitución de una nueva Comisión en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, como un órgano consultivo permanente, a fin de que no sólo cumpla con la manda del artículo 157 de la Ley N° 24.241 y del artículo 16 de la Ley N° 26.222, sino que también analice, asesore, efectúe recomendaciones y resuelva todas las cuestiones inherentes a esta compleja temática.

Que los resultados de la labor que se encomienda a la Comisión que se crea por el presente acto, deberán estar dirigidos a brindar pautas que coadyuven al ordenamiento del sistema previsional de ámbito nacional, a la vez que posibiliten el logro de los objetivos estratégicos de suficiencia y sustentabilidad del mismo, en el marco de las políticas que instrumenta el GOBIERNO NACIONAL para esos fines.

Que el Servicio Jurídico Permanente de ésta Cartera de Estado, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 157 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias y por el artículo 23 de la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92).

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de entender, analizar y expedirse, a través de dictámenes e informes debidamente fundamentados, sobre cuestiones técnicas relacionadas con regímenes previsionales diferenciales.

ARTÍCULO 2º.- La COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES deberá, en el término máximo de UN (1) año contado desde su conformación, elaborar un informe sobre las actividades o tareas que merecen ser objeto de un régimen previsional diferencial, consignando los respectivos requisitos de edad, servicios y cotizaciones adicionales, para su posterior elevación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al CONSEJO DE SUSTENTABILIDAD PREVISIONAL, creado por el artículo 12 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3º.- La COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES estará presidida por el Señor Secretario de Seguridad Social e integrada por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los que serán designados por las autoridades máximas de los organismos que representan.

Cuando se analice cada régimen diferencial en particular, la COMISIÓN se integrará, asimismo, con DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de las asociaciones sindicales con personería gremial y con DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de las organizaciones de empleadores del respectivo sector de actividad, que a tal efecto serán convocados por el presidente de la COMISIÓN.

La labor de todos los integrantes de la COMISIÓN tendrá carácter ad honorem y para el cumplimiento de su cometido, contará con el apoyo técnico y administrativo de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º.- La COMISIÓN deberá, dentro de los TREINTA (30) días de constituida, elaborar su reglamento de funcionamiento interno, plan de trabajo y elegir de entre sus integrantes un coordinador, quien llevará el seguimiento del plan de trabajo elaborado y de todas las tareas de la misma, así como de las comunicaciones e intercambios entre sus miembros.

ARTÍCULO 5°- La COMISIÓN será asistida en su labor por un equipo técnico ad hoc de ergónomos, ingenieros, médicos del trabajo, y afines, provisto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y por un equipo técnico ad hoc de actuarios, demógrafos y economistas, provisto por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 6º.- La COMISIÓN podrá solicitar el asesoramiento de especialistas y expertos de organismos internacionales en materia seguridad social a los cuales el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL esté adherido.

ARTÍCULO 7º.- Los gastos de asistencia técnica que resulten necesarios para acciones específicas vinculadas con los cometidos de la COMISIÓN, serán imputados al Presupuesto de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 8º.- Facultase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que dicte las normas complementarias y aclaratorias de la presente.

ARTÍCULO 9º.- Dejase sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11, de fecha 12 de abril de 2011 y N° 20, de fecha 16 de junio de 2011.

ARTÍCULO 10.- De forma.[/restab]

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