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Resolución 417/18 DPR (Neuquén). Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de Retención sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Se Incorporan Operaciones Excluidas. Se Implementa Régimen de Información.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias incorporándose nuevas operaciones excluidas. Se establece un régimen de información para los agentes del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 2/10/2018

B.O. (Neuquén)

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/10/2018 (s/ art. 4º)

Organismo Emisor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Neuquén

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: 4

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[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resoluciones D.P.R. 5/08, 249/15, 54/16, 634/16 y 112/17[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO:

El Expte. N° 8223-002186/2018 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, las Resoluciones N° 005/DPR/2008, 249/DPR/2015, 054/DPR/2016, 634/DPR/2016, 112/DPR/2017 y el Código Fiscal Provincial vigente, y


CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral aprueba un Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias denominado SIRCREB, en cumplimento de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecidos por las jurisdicciones adheridas, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras;

Que las jurisdicciones adheridas al régimen tienen la exclusiva responsabilidad en la administración del padrón de sujetos a los que se les practicará la recaudación de manera tal que deben normarse los circuitos y procedimientos pertinentes para desarrollar adecuadamente esta función, como así también la atención de todos los reclamos y/o presentaciones que efectúen los contribuyentes;

Que por Resolución N° 082/DPR/2004 la Dirección Provincial de Rentas adhirió al referido Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) administrado por la Comisión Arbitral de Convenio Multilateral para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas de Convenio Multilateral;

Que por Resolución No 005/DPR/08, se aprobó el texto ordenado del referido Sistema para los contribuyentes de la Provincia del Neuquén, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral;

Que el mencionado texto fue modificado por las Resoluciones N° 249/DPR/2015, 054/DPR/2016, 634/DPR/2016 y 112/DPR/2017;

Que en el seno de la Comisión Plenaria de Convenio Multilateral se han consensuado las normas locales relacionadas con el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB);

Que analizado el funcionamiento general del régimen por las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRCREB, reunidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 07/06/2018, se ha consensuado la aprobación de nuevas exclusiones a éste;

Que resulta conveniente disponer que las nuevas exclusiones que se incorporan por medio de la presente tengan un periodo de vigencia hasta el 30/06/2019 con renovación automática por periodos semestrales, salvo que esta

Dirección Provincial se expida en contrario;

Que en dicho contexto también se definió la necesidad de las jurisdicciones de contar con información detallada de todas las operaciones exceptuadas del presente régimen respecto a los contribuyentes incluidos en este;

Que atento al compromiso asumido por las jurisdicciones adheridas de armonizar el Sistema SIRCREB, y para un mejor entendimiento para los sujetos pasivos y eficiente funcionamiento de la administración fiscal, resulta necesario un texto ordenado de la normativa legal vigente;

Que por ello resulta necesario unificar, adecuar y actualizar la normativa existente que legisla respecto al sistema SIRCREB, a fin de facilitar la interpretación y correcta aplicación del régimen por parte de los contribuyentes y Agentes de Recaudación Bancaria;

Que el artículo 14° del Código Fiscal Provincial vigente faculta al Director Provincial de Rentas a dictar normas obligatorias con relación a la designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones y requisitos que regulen su desenvolvimiento;

Que la Dirección General de Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia;

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[restab title=»RESUELVE»]

Art. 1 – Establécese un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia del Neuquén, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los arts. 7 y 8 del régimen especial, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras conforme con las disposiciones del Anexo I que forma parte integrante de la presente.




Art. 2 – Apruebense los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente.

Art. 3 – Déjese sin efecto las Res. D.P.R. 5/08, 249/15, 54/16, 634/16 y 112/17, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 4 – Hágase saber que la presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1/10/18.

Art. 5 – De forma.

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[restab title=»ANEXOS»]

ANEXO I

Objeto

Artículo 1 – La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas a nombre de uno o de varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellas o todas, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.




Sujetos alcanzados

Artículo 2 – Tendrán carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia del Neuquén y estén comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, de conformidad con la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación.

Importes en moneda extranjera

Artículo 3 – Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización en el Banco de la Nación Argentina, para al (*) tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectúa la recaudación del tributo.

Agentes de recaudación

Artículo 4 – Estarán obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia del Neuquén, y posean una sucursal o filial habilitada radicada en esta jurisdicción, quedando comprendidas (*) la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación indicada alcanzará a las entidades continuadoras, en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etcétera) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación ante esta Dirección Provincial.

Artículo 5 – Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el art. 2 del presente anexo, en la forma indicada en la presente resolución y de acuerdo con las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante el Fisco provincial, estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:

a) Sujetos exentos o gravados a alícuota cero por ciento (0%) por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

Exclusiones

Artículo 6 – Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2. Los contrasientos por error.

3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, así como también las devoluciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.).

6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de Fondos Comunes de Inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (I.V.A.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.

13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.

Artículo 7 – Las siguientes exclusiones tendrán fecha de vigencia hasta el 30/6/19 y con renovación automática por períodos semestrales salvo disposición en contrario:

1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

2. Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Dto. P.E.N. 463/18, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

3. Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

4. Acreditaciones originadas por transferencias provenientes del exterior.

5. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

6. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas.

7. Las transferencias de fondos como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

8. Las transferencias de fondos como producto de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

9. Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

10. Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el B.C.R.A. (Com. B.C.R.A. “A” 6.043) denominadas “Plataforma de Pagos Móviles”.

11. Transferencias que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes que se depositen judicialmente.

12. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

Régimen de información

Artículo 8 – Crease un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes de retención deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas por la presente, indicando fecha, importe, tipo de operación y C.U.I.T. de los contribuyentes empadronados en el sistema SIRCREB.

El modo, contenido y formato del régimen de información estará definido en el instructivo aprobado por la Res. Gral. C.A. 104/04 y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del sistema SIRCREB.

Forma de practicar la recaudación

Artículo 9 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme con la distribución realizada en los Anexos II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución:

a) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el régimen general del art. 2 del Convenio Multilateral:

– Alícuota general (contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos II, III y IV) ……. 1,40%.

– Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II ……. 1,80%.

– Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III ……. 2,00%.

– Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo IV ……. 2,00%.

b) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes regímenes especiales del Convenio Multilateral:

– Art. 6 (Construcciones) ……………………… 0,20%.

– Art. 9 (Transportes) ……………………… 1,20%.

– Art. 10 (Profesiones liberales) ……………………… 1,00%.

– Arts. 11 y 12 (Comisionistas e intermediarios) ……………………… 0,05%.

– Art. 13 (Producción primaria e industrias) ……………………… 0,50%.

Cómputo del pago a cuenta

Artículo 10 – Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la C.U.l.T. que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda: “Régimen recaudación SIRCREB”.

Artículo 11 – Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Los trámites citados precedentemente deberán ser realizados exclusivamente ante el Fisco provincial.

Devoluciones

Artículo 12 – Los contribuyentes podrán solicitar, ante la Dirección Provincial de Rentas, la devolución de las sumas recaudadas por aplicación del presente régimen, cuando las mismas se efectúen sobre acreditaciones que corresponden a conceptos no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, o excluidas del régimen, según lo normado por los arts. 6 y 7 del presente anexo.

Para estos casos se dará inicio a un expediente administrativo, con la solicitud formal del contribuyente, debiendo éste acompañar la documentación respaldatoria que acredite la naturaleza de la operación y del origen de los fondos no alcanzados por el tributo. Asimismo deberá cumplimentar, y poner a disposición toda la documentación que le sea requerida por esta Dirección Provincial durante la sustanciación del expediente administrativo.

De corresponder, se procederá a gestionar la devolución mediante las funciones habilitadas por el Comité de Administración de SIRCREB.

El reclamo del contribuyente, y la respuesta por parte de esta Dirección, no tendrá carácter vinculante.

Disposiciones generales

Artículo 13 – La provincia del Neuquén adhiere al régimen de recaudación unificado para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que se acordó en el marco de los organismos del citado convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

Artículo 14 – Al contribuyente deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el art. 9 del presente anexo, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste el carácter de tal.

Artículo 15 – La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del presente régimen de recaudación, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.

Las normas a las que se alude en el párrafo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en el seno de la Comisión Arbitral.

Artículo 16 – En lo referente a las cuestiones netamente operativas, los Fiscos adheridos actuarán a través del Comité de Administración SIRCREB dependiente de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en su relación con las entidades recaudadoras.

Artículo 17 – Respecto de los contribuyentes alcanzados por el sistema unificado, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.

Artículo 18 – La Dirección Provincial procederá a:

a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.

b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de este régimen.

c) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.

d) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración y los funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo.

Régimen sancionatorio

Artículo 19 – Los agentes de recaudación que omitan efectuar y/o depositar las sumas retenidas o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones penales que les pudieran corresponder.


ANEXO II

Ver Anexo


Descargar PDFAnexo 2


ANEXO III

Ver Anexo


Descargar PDFAnexo 3


ANEXO IV

Ver Anexo


Descargar PDFAnexo 4


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