Resolución General 1513/18 DPR (Jujuy) ✔ Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes Locales. Régimen de Retención sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Se Incorporan Operaciones Excluidas. Se Implementa Régimen de Información.

Sumario: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias para los contribuyentes inscriptos en el régimen local incorporándose nuevas operaciones excluidas. Se establece un régimen de información para los agentes del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 9/11/2018

B.O. (Jujuy)  12/11/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 12/11/2018 (según art. 4°)

Organismo Emisor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: No


Art. 1 – Sustitúyase el art. 9 de la Res. Gral. D.P.R. 1.473/17, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 9 – Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y/o fondos de desempleo, cuotas alimentarias, indemnizaciones laborales, por accidente y otros conceptos similares que se depositen judicialmente, y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. Así también cualquier otro préstamo y/o subsidio otorgado por el Gobierno provincial, organismos descentralizados, Consejo Federal de Inversiones y/o semejante.

2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3. Contrasientos por error.

4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación (según la definición del Código Aduanero), incluye a los ingresos por ventas, así como también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.).

7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

8. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

9. Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Las acreditaciones provenientes de los rescates de Fondos Comunes de Inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituidos con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (I.V.A.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito. Igual tratamiento deberá otorgarse a las bonificaciones y/o promociones otorgadas por la misma entidad donde se encuentre abierta la cuenta o por terceros, por las compras efectuadas con tarjeta de crédito y/o débito.

12. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también aquéllos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

13. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.

14. Los importes que se acrediten en concepto de aranceles y tributos, en las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias, a nombre de los encargados titulares de los Registros Seccionales del Automotor, utilizadas en forma exclusiva para los movimientos de fondos públicos.

15. Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuesto y otros servicios, así como también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

16. Acreditaciones de importes originados en reintegro de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.

17. Los importes que se acrediten en concepto de pagos por siniestros, cualquiera fuera su índole, realizados mediante cheques pertenecientes a compañías aseguradoras.

18. Los importes que se acrediten en concepto de aranceles y tributos, en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro abiertas en entidades bancarias, a nombre de los escribanos (titulares de registro o adscriptos) responsables por deuda ajena de los impuestos nacionales y provinciales, utilizadas en forma exclusiva para los movimientos de esos fondos públicos”.

Art. 2 – Incorporase como art. 9 bis de la Res. Gral. D.P.R. 1.473/17, el texto que se agrega a continuación:

“Artículo 9 bis – Se encuentra (*) excluidas del presente régimen las siguientes operaciones, desde la publicación de la presente y hasta el 30/6/19, renovándose las exclusiones en forma automática por períodos semestrales, mientras no se modifique la presente.

(*) Textual Boletín Oficial.

1. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Dto. P.E.N. 463/18, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

2. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

3. Transferencias provenientes del exterior.

4. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

5. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas.

6. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

7. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

8. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

9. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

10. Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el B.C.R.A. (Com. B.C.R.A. ‘A’ 6.043) denominadas ‘Plataforma de Pagos Móviles’”.

Art. 3 – Incorpórase como art. 9 ter de la Res. Gral. D.P.R. 1.473/17, el texto que sigue:

“Artículo 9 ter – Créase un régimen de información, a través del cual los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución general, deberán presentar, en carácter de declaración jurada y en forma trimestral, un informe consignando todas las operaciones excluidas del sistema establecido por la mencionada norma legal, y que se detallan en los artículos anteriores, indicando fecha, importe, tipo de operación y C.U.I.T. de los contribuyentes empadronados en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior, deberá ajustarse al modo, contenido y formato que apruebe la Comisión Arbitral. Las fechas para su presentación se fijarán en el calendario de vencimientos del sistema SIRCREB.

De la misma forma podrán presentarse declaraciones juradas informativas rectificativas que no complementan la declaración anterior sino que operaran como reemplazo”.

Art. 4 – Sustitúyase el art. 10 de la Res. Gral. D.P.R. 1.473/17, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 10 – Los agentes de recaudación deberán efectuar decenalmente la presentación de la declaración jurada de las recaudaciones efectuadas en el período conforme al calendario de vencimientos que se publicará periódicamente, pudiendo presentarse declaraciones juradas rectificativas que no complementan la declaración anterior sino que operara como reemplazo.

Excepcionalmente las declaraciones juradas correspondientes a los períodos mayo a diciembre de 2017 deberán ser presentadas en la fecha de vencimiento prevista en el calendario impositivo anual para el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –Res. Grales. C.A. 104/04 y 23/16 – Res. Gral. D.P.R. 1.173/07–”.

Art. 5 – De forma.

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