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Resolución General 33/15 DGR (Misiones) T.O. 2016. Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales. Implementación.

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Resumen: Se aprueba un régimen especial y transitorio de regularización de tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas y el Impuesto Provincial Automotor cuyo cobro se encuentra a cargo de los municipios; en los términos de la presente resolución. Se encuentran excluidas del régimen las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan relación con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 9/12/2015

B.O. (Misiones) 10/12/2015

Vigencia y Aplicación: a partir del 10/12/2015

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones

Cantidad de Artículos: 22

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución General N° 27/16 DGR (Misiones)

Resolución General N° 27/18 DGR (Misiones)

Resolución General N° 37/18 DGR (Misiones)

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO: el artículo 12 inc. c) y f) del Código Fiscal y;

CONSIDERANDO:

QUE, son funciones primarias de la Dirección General de Rentas la administración, recaudación y, fiscalización de los tributos establecidos en el Código Fiscal;

QUE, ello permite tener un conocimiento cierto de la situación económica, financiera y fiscal de los contribuyentes y responsables por deuda ajena,

QUE, se ha advertido que existe un conjunto de personas que registran atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,

QUE, con carácter excepcional y con el fin de lograr el cumplimiento voluntario del pago de los tributos y, la regularización de las deudas mantenidas con esta Dirección General se ha decidido establecer un régimen especial y transitorio de regularización de los mismos;

QUE, ello no sólo traerá más recursos al Gobierno Provincial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública sino tranquilidad a los deudores;

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[restab title=»RESUELVE»]

CAPITULO I – Régimen especial y transitorio de regularización de tributos provinciales

Objeto

Art. 1 – Establécese un régimen especial y transitorio de regularización de tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas y el Impuesto Provincial Automotor cuyo cobro se encuentra a cargo de los municipios; en los términos de la presente resolución.

Se encuentran excluidas del régimen las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan relación con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

Alcance. Sujetos comprendidos

Art. 2 (1) (2) El presente régimen resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas, devengadas al 31 de Julio de 2018, en los siguientes casos:

(1) Párrafo sustituido por Res. Gral. D.G.R. 27/18, art. 1 (B.O.: 31/7/18 – Misiones). El texto anterior decía:

“El presente régimen resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas, devengadas al 31 de julio de 2016, en los siguientes casos:”.

(2) Párrafo sustituido por Res. Gral. D.G.R. 37/18, art. 1 (B.O.: 1/10/18 – Misiones). El texto anterior decía:

«El presente régimen resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas, devengadas al 31 de julio de 2016, en los siguientes casos:»

a) Se generen:

1. En la persona del contribuyente.

2. Por extensión de la responsabilidad solidaria.

3. Como agente de percepción o retención, con la excepción de aquellas deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas, las que tendrán el beneficio del pto. II del art. 4.

b) Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de pago otorgados por el organismo recaudador. En caso que el plan posea beneficios liquidará el plan con la perdida de los beneficios en forma previa a la inclusión el presente régimen.

c) Las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o de discusión administrativa o judicial.

d) (3) (4) Quedan excluidas las deudas incluidas en facilidades de pagos especiales concedidas por el Artículo 12º Inc. c) del Código Fiscal vigentes al 31 de Julio de 2018 y, los realizados con posterioridad a esa fecha.

(3) Inciso sustituido por Res. Gral. D.G.R. 27/18, art. 1 (B.O: 31/7/18 – Misiones). El texto anterior decía:

“d) Quedan excluidas las deudas incluidas en facilidades de pagos especiales concedidas por el art. 12, inc. c), del Código Fiscal, vigentes al 31/7/16, y los realizados con posterioridad a esa fecha”.

(4) Inciso sustituido por Res. Gral. D.G.R. 37/18,, art. 1 (B.O: 1/10/18 – Misiones). El texto anterior decía:

«d) Quedan excluidas las deudas incluidas en facilidades de pagos especiales concedidas por el art. 12, inc. c), del Código Fiscal, vigentes al 30 de junio de 2017, y los realizados con posterioridad a esa fecha.»

e) Quedan excluidas las deudas que hubieran sido incluidas en este régimen especial y transitorio de regularización de tributos provinciales – Res. Gral. D.G.R. 33/15 y modificatorias.

En todos los casos la solicitud de adhesión a los beneficios de la presente resolución autorizará a la Dirección a imputar los saldos a favor que posea el contribuyente, de conformidad con lo previsto en el art. 80 del Código Fiscal sobre los montos de multas, intereses y capital con relación a lo que se solicite la adhesión. Aplicados por la Dirección los saldos a favor sobre el remanente se aplicarán los beneficios de esta resolución. Cuando el capital a regularizar corresponda a percepciones o retenciones practicadas, y no depositadas, no operará la compensación.

En caso de que el contribuyente opte por no compensar los saldos a favor existentes a la fecha de generación del plan, dicha solicitud implicará la renuncia a repetir los saldos a favor pudiendo aplicar los mismos contra obligaciones futuras.

Concursados y fallidos

Art. 3 – Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con la Dirección General de Rentas en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo.

En los casos previstos en los arts. 190 y ss. de la Ley nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger al presente régimen sólo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en la presente ley.

Beneficios. Intereses y sanciones

Art. 4 – I. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención ó percepción por retenciones y percepciones no practicadas y que se acojan al presente régimen gozarán del siguiente beneficio:

a) Reducción de los intereses resarcitorio y multas, de acuerdo con la forma de pago elegida:

1. Pago de contado: reducción del noventa por ciento (90%) de intereses y multas aplicadas.

2. Pago en hasta tres cuotas: reducción del setenta por ciento (70%) de intereses y multas aplicadas.

3. Pago en cuatro y hasta doce cuotas: reducción del cincuenta por ciento (50%) de intereses y multas aplicadas.

4. Pago en doce y hasta treinta y seis cuotas: reducción del treinta por ciento (30%) de intereses y multas aplicadas.

5. Las multas formales aplicadas se reducirán de acuerdo con las opciones de pago precedentes, previo cumplimiento del deber formal en caso de que fuera posible.

6. En caso de que la multa sustancial o formal no se encuentre aplicada quedarán eximidos de su pago con la cancelación del plan. Cuando la obligación principal se encuentre cancelada con anterioridad al vencimiento del plazo de adhesión este beneficio operará en forma automática. Cuando se trate de incumplimientos formales deberá cumplirse la obligación formal con anterioridad al vencimiento del plazo de adhesión, excepto que fuere imposible, para que este beneficio operare en forma automática.

II. Los agentes de retención o percepción por las retenciones y percepciones practicadas y no depositadas, comprendidos en la excepción prevista en el inc. a), apart. 3 del art. 2 de la presente resolución, que se acojan al régimen de regularización, gozarán del siguiente beneficio:

a) Reducción de los intereses resarcitorio y multas, de acuerdo con la forma de pago elegida:

1. Pago de contado: reducción del setenta por ciento (70%) de intereses y multas aplicadas. Para los casos en que las multas no estén aplicadas se deberá incluir juntamente con la deuda a regularizar el pago del diez por ciento (10%) en concepto de multas.

2. Pago en hasta tres cuotas: reducción del cincuenta por ciento (50%) de intereses y multas aplicadas. Para los casos en que las multas no estén aplicadas se deberá incluir juntamente con la deuda a regularizar el pago del veinte por ciento (20%) en concepto de multas.

3. Pago en hasta doce cuotas: reducción del treinta por ciento (30%) de intereses y multas aplicadas. Para los casos en que las multas no estén aplicadas se deberá incluir juntamente con la deuda a regularizar el pago del cuarenta por ciento (40%) en concepto de multas.

Beneficios. Recargos sellos

Art. 5 – En el caso del recargo del impuesto de sellos previsto en el art. 211 del Código Fiscal, la reducción del mencionado recargo será del ochenta por ciento (80%). En este caso deberán presentarse el o los instrumentos respectivos en los que se insertará una leyenda de encontrarse acogido a la presente resolución.

Beneficios. Interés de financiación

Art. 6 – Los planes de facilidades comprendidos en el pto. I del art. 4 de hasta doce cuotas, no devengarán intereses de financiación. Los restantes devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo.

De producirse la caducidad se perderá el beneficio del interés reducido establecido en el presente, aplicándose los de ley.

La mora en el pago de cada una de las cuotas, mientras no se produzca la caducidad del plan de pagos, devengará automáticamente un interés del dos por ciento (2%) mensual.

CAPITULO II – Condiciones y requisitos del acogimiento

Carácter del acogimiento

Art. 7 – La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso del plazo de prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.

Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.

En caso que el firmante actué sin representación o en exceso de esta, este será solidariamente e ilimitadamente responsable por los montos y conceptos incluidos en el plan.

Solicitud de parte

Art. 8 – El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección General de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o responsable solidario, o su representante, certificada por un agente de la Dirección General de Rentas y/o escribano público. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Asimismo, se deberá constituir un domicilio especial el que tendrá carácter de constituido y en el que serán válidas todas las comunicaciones administrativas y judiciales vinculadas al plan. Dicho domicilio sólo podrá ser modificado mediante presentación expresa en el correspondiente expediente administrativo, en caso contrario subiste el anterior.

Integralidad

Art. 9 – Sólo será admisible el acogimiento al presente régimen, si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Código Fiscal y la presente resolución.

En caso de tratarse de expedientes administrativos y judiciales en trámite, firmes o no, sólo se admitirá el acogimiento por la totalidad de la deuda incluida en los mismos. Tal acogimiento importará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el Fisco y el desistimiento a toda acción, defensas y/o recursos que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, no se podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.

Forma de pago

Art. 10 – Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas que se incluyan en el presente régimen podrán ser canceladas de contado, en planes de pagos hasta treinta y seis cuotas. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo I.

El primer vencimiento de las cuotas operará los días diez de cada mes o posterior día hábil siguiente cuando aquél no lo fuera; y el segundo vencimiento se producirá el último día hábil de cada mes. El segundo vencimiento contendrá los intereses resarcitorio correspondientes.

El vencimiento de los planes de contados será él último día del mes en que se formula el acogimiento.

Los contribuyentes y/o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un sólo pago las cuotas de amortización de capital pendientes a ese momento, debiendo a tal efecto requerir a la Dirección la liquidación de la deuda.

Cuota mínima

Art. 11 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

a) Pesos ciento cincuenta ($ 150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes del impuesto inmobiliario y el impuesto provincial a los automotor.

b) Pesos doscientos cincuenta ($ 250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos, sellos, u otras obligaciones o sanciones no previstas.

c) Pesos setecientos cincuenta ($ 750), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de agentes de recaudación relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas y las efectuadas y no depositadas respecto de los impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos y tasa forestal.

Anticipo

Art. 12 – En los planes de hasta tres cuotas no se exigirán anticipos cualquiera fuere su monto.

En los restantes casos a los efectos de la formalización será exigible un anticipo de acuerdo al monto total a cancelar:

a) Menor a pesos diez mil ($ 10.000) no se exigirá anticipo.

b) Superior a pesos diez mil ($ 10.000) y hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), el anticipo será del cinco por ciento (5%) del monto a cancelar.

c) Superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000) y hasta pesos un millón ($ 1.000.000), el anticipo será del diez por ciento (10%) del monto a cancelar.

d) Superior a pesos un millón ($ 1.000.000), el anticipo será del quince por ciento (15%) del monto a cancelar.

El vencimiento del anticipo será el segundo día hábil posterior a la formulación del plan de facilidades de pago.

Garantías

Art. 13 – Cuando el monto regularizado exceda la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) la Dirección podrá exigir garantía real, aval bancario o seguro de caución, a su satisfacción. También se podrá exigir garantía real cuando los antecedentes del contribuyente determinen que existe riesgo de incumplimiento. Asimismo, en estos casos podrá la Dirección elevar el anticipo exigible.

Declaraciones juradas

Art. 14 – Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago, que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

Adhesión, requisitos y formalidades

Art. 15 – Con excepción de los planes en los que exclusivamente se regularicen obligaciones del impuesto inmobiliario y del impuesto provincial automotor cuyos planes podrán realizarse en forma personal; a los fines de la adhesión al régimen previsto en esta resolución general, el contribuyente o responsable deberá:

a) Remitir a esta Dirección General de Rentas mediante transferencia electrónica de datos vía Internet, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme con los procedimientos dispuestos por las Res. Gral. D.G.R. 15/11, sus respectivas modificatorias y complementarias:

El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades de pago que se solicita ingresando a la opción “Régimen especial y transitorio de regularización de tributos provinciales” disponible en el sitio web de este organismo (www.dgr.misiones.gov.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el citado sitio.

b) Constitución de un domicilio especial a los efectos del plan de facilidades de pago y suministro de los datos geo referenciados del lugar. La denuncia de un domicilio que de acuerdo con la información del prestador postal resulte incompleto, desconocido, inexistente, no recibe, o no responde o que no resulte coincidente con los datos geo referenciados implicará la caducidad automática del plan. Con la información del presentador postal dicho domicilio será considerado inexistente, pudiendo la Dirección cursar las comunicaciones administrativas o judiciales al domicilio fiscal, o al domicilio fiscal alternativo cuando así se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto y séptimo párrafo del art. 26 del Código Fiscal. Todo lo cual sin perjuicio de aplicación de las restantes disposiciones del Código Fiscal.

c) Apellido y nombres, teléfono, correo electrónico, y carácter del responsable del plan (presidente, socio gerente, contribuyente, persona debidamente autorizada, etcétera). La persona allí consignada quedará autorizada para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen.

d) Informar un correo electrónico en el cual se informarán las novedades del plan de facilidades solicitado. La falta de suministro de un correo electrónico o en caso de que el suministrado resulte incorrecto, ocasionará el rechazo del plan en forma automática, sin necesidad de intimación previa.

e) Aceptar por declaración jurada en línea los términos y condiciones de la presente resolución así como las renuncias que implica la formulación del plan de pago.

f) Imprimir plan de facilidades de pago debiendo entregarlo con firma debidamente certificada en la casa central de la Dirección General de Rentas o en sus delegaciones dentro de los diez días hábiles del acogimiento. El incumplimiento de esta obligación implicará la caducidad del plan.

g) (5) (6) Tener las obligaciones y cuotas de planes de facilidades de pago de todos los tributos en que el solicitante sea contribuyente con vencimientos posteriores al 31 de Julio de 2018 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

(5) Inciso sustituido por Res. Gral. D.G.R. 27/18, art. 2 (B.O.: 31/7/18 – Misiones). El texto anterior decía:

“g) Tener las obligaciones y cuotas de planes de facilidades de pago de todos los tributos en que el solicitante sea contribuyente con vencimientos posteriores al 31 de julio de 2016 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto”.

(6) Inciso sustituido por Res. Gral. D.G.R. 37/18, art. 2 (B.O.: 1/10/18 – Misiones). El texto anterior decía:

«g) Tener las obligaciones y cuotas de planes de facilidades de pago de todos los tributos en que el solicitante sea contribuyente con vencimientos posteriores al 31 de diciembre de 2017 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, presentadas y canceladas o regularizadas, siendo éste requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.»

Aceptación del plan

Art. 16 – La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

Ingreso del anticipo y de las cuotas

Art. 17 – El anticipo deberá cancelarse a través del F. SR-383 en las entidades bancarias autorizadas.

El anticipo deberá cancelarse dentro de los dos días hábiles subsiguientes a la generación del plan.

Las cuotas se cancelarán mediante los formularios emitidos al generar el plan.

Caducidad. Causas y efectos

Art. 18 – La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo ante:

a) La falta de cancelación de dos cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) La falta de cancelación de una cuota, a los sesenta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) La falta de pago del anticipo o de la primera cuota, a los diez días corridos contados desde la fecha de vencimiento del anticipo o de la primera cuota.

d) La falta de pago hasta los diez días corridos posteriores a la fecha de vencimiento en los planes de contado.

Una vez operada la caducidad, se perderán los beneficios concedidos en la presente resolución, y se imputarán los pagos realizados de conformidad con el art. 80 del Código Fiscal, la Dirección podrá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, sin necesidad de interpelación alguna.

Deudas en discusión administrativa o judicial. Procedimiento aplicable

Art. 19 – La inclusión en el plan de pago de deudas en discusión administrativa o judicial implicará el allanamiento, integro e incondicionado a la pretensión fiscal.

Cuando se pretenda incluir deudas en discusión judicial, los contribuyentes y/o responsables deberán –con anterioridad a la fecha de adhesión– presentar el F. SJ-401 “F. de allanamiento”, Anexo IV de la Res. Gral. D.G.R. 31/14, en la dependencia de este organismo, el cual implicará allanarse o desistir de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formula el acogimiento, y las asunción de los gastos causídicos y las costas procesales.

Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, se entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la Subdirección de Jurídica y Técnica a los fines de que se habilite la formulación del plan.

Formalizado el plan de facilidades de pago, la D.G.R. podrá requerir el archivo de las actuaciones judiciales, o requerir el mantenimiento de las medidas cautelares. En este caso acreditada en Autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el desistimiento o allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Medidas cautelares

Art. 20 – Cuando se trate de deudas por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditada la adhesión al régimen, el allanamiento y la cancelación de las costas y costos causídicos se requerirá judicialmente el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, con carácter previo al levantamiento, la Dirección podrá requerir a su sola opción la trasferencia de las sumas efectivamente embargadas a los efectos de aplicar las mismas a la cancelación de las deudas regularizadas.

Las restantes medidas cautelares, cuando la Dirección las considere necesarias se mantendrán vigentes durante el plazo de cumplimiento del plan; y a pedido del interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de la Dirección.

El levantamiento de embargos alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

Vigencia

Art. 21 (7) (8) El acogimiento y adhesión a este régimen especial y transitorio podrá realizarse hasta el 31 de Diciembre de 2018 inclusive.

(7) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.R. 27/18, art. 3 (B.O.: 31/7/18 – Misiones). El texto anterior decía:

“Artículo 21 – El acogimiento y adhesión a este régimen especial y transitorio podrá realizarse hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive”.

(8) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.R. 37/18, art. 3 (B.O.: 1/10/18 – Misiones). El texto anterior decía:

«Artículo 21 – El acogimiento y adhesión a este régimen especial y transitorio podrá realizarse hasta el 28 de setiembre de 2018, inclusive.»

Art. 22 – (9) Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas impagos que mantengan los sujetos detallados en el Artículo 2° únicamente podrán ser regularizadas mediante el presente, quedando suspendido durante su vigencia el régimen establecido por el Decreto 1252/97 y sus modificatorias.

(9) Artículo incorporado por Res. Gral. D.G.R. 37/18, art. 4 (B.O.: 1/10/18 – Misiones).

Art. 22 (*) – De forma.

(*) Nota: la Res. Gral. D.G.R. 37/18 no modificó la numeración del último artículo.

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