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Resolución General 3349 AFIP: Se Establece Régimen de Información a Cumplir por Empresas Prestadoras de Servicios Básicos

[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Síntesis: Establécese régimen de información a cumplir por empresas que presten determinados servicios. Déjase sin efecto Resoluciones Generales N° 1434, 1510, 1546 y 2164.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 12/07/2012

Vigencia y Aplicación: 01/07/2012 (S/ Artículo 12)

Deroga a:

  • Resolución General N° 1434 AFIP
  • Resolución General N° 1510 AFIP
  • Resolución General N° 1546 AFIP
  • Resolución General N° 2164 AFIP

Modificada por:

Bs. As., 5/7/2012

[spoiler title=’VISTO:’style=’blue’ collapse_link=’true’]

la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/4 del Registro de esta Administración Federal, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la Resolución General Nº 1434, sus modificatorias y complementaria, estableció un régimen informativo de consumos relevantes a cargo de las empresas que realicen la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, de provisión de agua, de gas, de telefonía fija y de telefonía móvil (celular).

Que atendiendo el objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, resulta aconsejable modificar la periodicidad de la obligación de informar, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a la sustitución de la misma a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por las empresas que presten el servicio de suministro de energía eléctrica, de provisión de agua, de gas, de telefonía fija y de telefonía móvil (celular).

CAPITULO A – INFORMACION A SUMINISTRAR

ARTÍCULO  2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán suministrar mensualmente, los datos que se indican en el Anexo I, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

La información estará referida al período facturado dentro del mes calendario, con independencia del período en el cual se presten los servicios.

ARTÍCULO 3º — La obligación de informar alcanzará sólo a las operaciones que en cada mes calendario sean iguales o superiores a la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-) o su equivalente cuando el período de facturación sea diferente al mensual. (Párrafo sustituido por Artículo 1° de la Resolución General N° 4145 AFIP con vigencia desde el 01/11/2017)

[spoiler title=’PÁRRAFO TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]ARTÍCULO 3º — La obligación de informar alcanzará sólo a las operaciones que en cada mes calendario sean iguales o superiores a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o su equivalente cuando el período de facturación sea diferente al mensual.[/spoiler]

Asimismo, estarán obligados a informar a todos los contribuyentes que, al cierre del período mensual informado, revistan el carácter de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), independientemente del monto de la operación.

No corresponderá informar aquellas operaciones en las que el prestatario se encuentre designado como agente de retención, conforme a lo previsto en el artículo 2º, incisos a), b) y c), de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º — A tales fines los agentes de información deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

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El referido programa se encontrará disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

CAPITULO B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

ARTÍCULO 5º — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y complementaria.

ARTÍCULO 6º — Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO C – VENCIMIENTO

ARTÍCULO 7º — La información a que se refiere el artículo 2º deberá suministrarse hasta el último día del mes inmediato siguiente al período mensual que se informa.

ARTÍCULO 8º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta la fecha fijada en el artículo precedente.

CAPITULO D – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 9º — Las empresas alcanzadas por el régimen deberán presentar —con carácter de excepción—, hasta el último día del mes de agosto de 2012, inclusive, la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1º de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive.

Para ello deberán utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES – Versión 1.0”.

CAPITULO E – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información de este régimen serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES – Versión 2.0”.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 13. — Déjanse sin efecto desde la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1434, 1510, 1546 y 2164. No obstante, mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 238.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1434, sus modificatorias y complementaria, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 2º)

DATOS RELATIVOS A LOS SUJETOS Y OPERACIONES A INFORMAR

Los responsables deberán suministrar como mínimo los siguientes datos:

a) Del agente de información:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio fiscal.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Período que se informa.

5. Frecuencia de facturación.

b) Del prestatario del servicio:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio en el que se realiza la prestación del servicio y código postal.

3. Domicilio al que se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio y código postal.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), excepto cuando no la posea —por no existir razones de índole fiscal que obliguen al usuario a solicitar su otorgamiento—, caso en el cual corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad.

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5. Respecto de las operaciones:

5.1. Monto total de las efectuadas en el período informado, por cada prestatario —en el caso que las mismas se realicen con sujetos no alcanzados por el impuesto al valor agregado, se consignará el monto total facturado y respecto de las efectuadas con responsables inscriptos, además se informará el monto del gravamen facturado—.

5.2. De tratarse de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica se consignará la cantidad de kilovatios utilizados.

5.3. En el caso de provisión de agua o de gas, se informará la unidad y cantidad de unidades consumidas.

5.4. De tratarse de provisión de gas, se informará adicionalmente, la cantidad de kilocalorías con las que se efectuó el suministro.

6. Tipo de prestación, conforme al tipo de prestatario:

6.1. Energía eléctrica o gas:

– Residencial.

– Comercial.

– Industrial.

6.2. Agua corriente:

– Residencial.

– No residencial.

– Baldío.

6.3. Telefonía fija:

– Casa de familia.

– Tercer grupo (dependencias y reparticiones, nacionales, provinciales y municipales).

– Segundo grupo (profesionales, representaciones diplomáticas extranjeras, sindicatos con personería gremial, instituciones culturales, científicas, templos y congregaciones religiosas, mutualidades, bibliotecas, diarios, entidades de análoga naturaleza o finalidad que no persigan fines de lucro, paradas de taxis).

– Primer grupo (todos aquellos sujetos no indicados específicamente en el segundo y tercer grupo).
7. Modalidad de pago:

– Efectivo.

– Tarjeta de débito.

– Tarjeta de crédito.

– Débito en cuenta (en este caso se deberá consignar, adicionalmente, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del usuario y de haberse informado para el período considerado más de una, se informará la última registrada).

– Otras.

8. Categorización frente al impuesto al valor agregado:

– Responsable inscripto.

– No Responsable.

– Exento.

– Monotributista.

– Consumidor Final.

ANEXO II (Artículo 4º)

“AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES – Versión 2.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap – Sistema Integrado de Aplicación – Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

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