Resolución General 4056 AFIP: Se Establece un Régimen de Información para Entidades Financieras Respecto de Cuentas de Sujetos No Residentes

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Síntesis: con motivo de la adhesión efectuada por la República Argentina a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal -en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)-, se reemplazan las disposiciones que establecen un amplio régimen de información para las entidades financieras locales respecto de las cuentas y operaciones cuyos titulares sean sujetos no residentes.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 22/05/2017

Vigencia y Aplicación: 22/05/2017 (s/ Artículo 19)


Deroga a:

  • Resolución General N° 3826 AFIP

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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Resolución General N° 3.826, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado “CRS”.

Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se realizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada resolución.

Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos en sus previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el régimen que a tal efecto se establezca.

Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado “CRS”.

Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al momento de aplicación de los citados procedimientos.

Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja sustituirlo por aquél denominado “Enfoque Amplio”, el cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes, independientemente que se haya suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.

Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones financieras obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que se incorpore una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción extranjera.

Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida resolución general y los procedimientos de debida diligencia allí previstos.

Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las instituciones financieras obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de los comentarios que forman parte del mencionado “CRS”.

Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la sustitución de la Resolución General N° 3.826.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del Anexo I -incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el Título I de esta resolución general.

Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.

B – SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.

C – CUENTAS

ARTÍCULO 3°.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.

Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C de dicho artículo, que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del citado Apartado D, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del aludido Apartado C, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.

D – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 4º.- Las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del Anexo I, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda previstos en el Apartado C del Artículo VII del mencionado anexo para informar los saldos de las cuentas declarables.

Asimismo, respecto de cada una de las cuentas declarables se informarán los siguientes datos:

a) El apellido y nombres o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de la cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que por aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas declarables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona declarable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Saldo o valor de la cuenta al final del año calendario.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).

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d) Respecto de las cuentas de custodia:

1. El importe bruto total en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados – en cada caso- en la cuenta o en relación con la misma, durante el año calendario.

2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

e) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.

f) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos d) y e) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe e identificar la moneda en la cual la cuenta está denominada. Asimismo, si una cuenta está denominada en más de una moneda, la institución financiera obligada podrá optar por una de las monedas en la que esté denominada la cuenta e identificará la moneda en la que se reporta.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:

a) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes, o en el caso de cuentas financieras que sean abiertas antes de ser consideradas cuentas declarables, si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, y si esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos.

Sin embargo, la institución financiera obligada tratará de obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento antes de finalizado el segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas declarables.

b) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si el país o jurisdicción de residencia fiscal no lo ha expedido, o bien, cuando la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de recabar el Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera esté obligada a recabar e informar este dato en virtud de alguna otra obligación y que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

E – FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 5º.- La información detallada en el artículo anterior, se presentará de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “Web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”, y se enviará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 8301, mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “Web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

b) Intercambio de información mediante “Web Services” “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.

Una vez remitida la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.

El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición de la institución financiera obligada a través del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” con Clave Fiscal o del “Web Services” denominado “Web Services Consumir/Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.

En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.

De no haberse identificado conforme a las reglas del Anexo I, cuentas declarables en el año a informar, la obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.

F – PLAZO

ARTÍCULO 6º.- La información aludida en el Artículo 4° deberá suministrarse hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente al que se informa.

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información.

TÍTULO II

DEBIDA DILIGENCIA

A – REQUISITOS A CUMPLIR

ARTÍCULO 7º.- Las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del Anexo I, considerando los comentarios descriptos en el Anexo IV.

B – ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS

ARTÍCULO 8º.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.

C – ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Para la implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la presente.

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado F del Artículo II del Anexo I. Aun cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre las cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del Anexo I.

d) A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de las entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del Anexo I.

f) Con respecto a lo establecido por el Artículo 3° de la presente, la definición de “cuenta preexistente” -indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas nuevas en la misma institución financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:

“9. El término “cuenta preexistente” significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de la cuenta también posee en la misma institución -o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el inciso a) anterior,

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ii) la institución financiera obligada -y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de la cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento que si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos por el Apartado A del Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los umbrales,

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos “Conozca a Su Cliente” (KYC), la institución financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a) mencionado anteriormente, y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente, distinta a la requerida por el Anexo I.”.

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g) a continuación.

g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del Anexo I, lo siguiente:

“4. Una entidad es una “entidad vinculada” de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra,

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común, o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6 del inciso b) del Apartado A del citado artículo, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A – CONSERVACIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I.

B – PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

C – EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará para los sujetos alcanzados:

a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable, conforme a las disposiciones vigentes.

D – SANCIONES

ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

E – PAUTAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:

a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.

b) El primer año a reportar será el año 2016.

c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas humanas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.

d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.

e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas humanas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.

f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas humanas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.

Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, una cuenta preexistente:

a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.

b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o mayor a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

Si la cuenta preexistente de la persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015 pero sí lo es al último día de un año calendario posterior, la institución financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución financiera obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

F – TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

ARTÍCULO 15.- A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar para la determinación de los umbrales establecidos en esta resolución general, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.

G – DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- La versión completa del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en Asuntos Fiscales”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus comentarios, podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 17.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV (IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.826.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

[spoiler title=’ANEXOS I a IV’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

FE DE ERRATAS (Publicada en B.O. el 13/06/2017)

En la edición del Boletín Oficial N° 33.629 del día lunes 22 de mayo de 2017, página 48, Aviso N° 30700/17, donde se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error en el ANEXO II (Artículo 2°) IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP del original:

Donde dice:

5. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

6. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

Debe decir:

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

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Fecha de publicación 22/05/2017

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