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Resolución General 4090 AFIP: Se Establecen Precisiones en Cuanto a los Regimenes de Percepción, Pagos a Cuenta y Retención de IVA Aplicables Sobre la Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas

[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Síntesis: Procedimiento. IVA. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas. Resolución General N° 3.873. Norma modificatoria.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 10/07/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 10/07/2017 y de aplicación desde el 01/08/2017 (s/ Artículo 2°)

Modifica a:

  • Resolución General N° 3873 AFIP[/spoiler]

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la citada norma dispuso la creación de un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas.

Que teniendo en cuenta las particularidades del sector y atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable adecuar determinados aspectos de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan:

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a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados) por las operaciones de compras de los mismos.

Cuando las operaciones se realicen mediante la intervención de comisionistas/consignatarios, el monto retenido a dichos sujetos deberá ser asignado por éstos -en forma proporcional- a cada uno de los comitentes según:

1. Revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos.

2. No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado.

3. Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

A tal efecto, los intermediarios consignarán por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las operaciones.

La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado.

Por su parte, los comisionistas/consignatarios, computarán como ingreso a cuenta del gravamen, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida y el atribuido a sus comitentes.

b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que -encontrándose incluidos- no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

No corresponderá practicar la retención a que se refiere el inciso a) -intervenga o no un consignatario/comisionista-, cuando las operaciones se realicen entre los sujetos que se indican a continuación:

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1. Quienes desarrollen la actividad de curtido y terminación de cueros.

2. Aquellos que desarrollen la actividad de acopiadores y/o barracas que realicen ventas al por mayor de cueros en bruto o productos afines.

3. Los descriptos en los puntos 1. y 2. precedentes.

Asimismo, quedan excluidas de la retención prevista en el citado inciso a) las ventas que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.

Respecto de la retención indicada en el inciso b), no deberá ser practicada cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar al sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido “Registro”.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación desde el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 10/07/2017

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