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Resolución General 4193 AFIP: Se Reglamenta el Beneficio de Deducción de los Aportes de Inversión en el Impuesto a las Ganancias en el Marco de la Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor.

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Resumen: Se establece el procedimiento y demás requisitos a observar por los beneficiarios del régimen a fin de deducir en el impuesto a las ganancias, los montos correspondientes a aportes de inversión. Se instrumenta la forma en que la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa constatará el cumplimiento normal de las obligaciones impositivas y previsionales por parte de los sujetos que soliciten la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), conforme lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.349.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 26/1/2018

Vigencia y Aplicación: desde el 9/2/18. (según art. 8°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 9

Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]

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Ley N° 27349 (Título I)[/spoiler]

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Decreto N° 711/17

Resolución N° 598/17 SEPyME

Resolución N° 606/17 SEPyME

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Resolución General N° 4269 AFIP[/spoiler][/restab]

[restab title=»VISTO Y CONSIDERANDO»]

VISTO la Ley N° 27.349, el Decreto N° 711 del 8 de septiembre de 2017 y las Resoluciones N° 598-E del 2 de noviembre de 2017 y N° 606-E del 6 de noviembre de 2017, ambas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la ley del VISTO se creó un régimen de fomento con el objeto de apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina.

Que en su Artículo 7° se previó un beneficio impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, consistente en la posibilidad de deducirlos en la determinación del impuesto a las ganancias.

Que asimismo dispuso que la institución receptora de dichos aportes expida un certificado con carácter de declaración jurada, mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) las sumas aportadas por los inversores en capital emprendedor.

Que por su parte, el Artículo 8° contempló que esta Administración Federal establezca un régimen de información para que las citadas instituciones transmitan los datos relativos a los aportes de inversión referidos en los párrafos anteriores.

Que mediante el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017 se aprobó la reglamentación del Título I de la aludida ley.

Que la Resolución N° 598-E del 2 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa aprobó la normativa de aplicación relativa al procedimiento de inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.).

Que la Resolución N° 606-E del 6 de noviembre de 2017 de la citada Secretaría estableció el procedimiento, requisitos y demás condiciones a efectos de que el inversor en capital emprendedor acceda al beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde disponer el procedimiento y demás requisitos a observar por los beneficiarios del régimen a fin de deducir en el impuesto a las ganancias, los montos validados por la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, corresponde establecer la forma en que la citada Secretaría constatará el cumplimiento normal de las obligaciones impositivas y previsionales por parte de los sujetos que soliciten la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), conforme lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.349.

Que a los fines de la simplificación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa transmitirá periódicamente a esta Administración Federal la información relativa a los aportes de inversión efectuados por los inversores en capital emprendedor, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 8° de la aludida ley.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»ARTICULADO»]

APORTES DE INVERSIÓN EN CAPITAL EMPRENDEDOR. CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 1°.- A efectos de utilizar el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de los aportes de inversión en capital emprendedor conforme lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, los contribuyentes deberán tener aprobado dicho beneficio y emitido el correspondiente instrumento electrónico –como constancia de la aprobación- por parte de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de acuerdo con la Resolución N° 606-E/2017 (SEPyME).

ARTÍCULO 2°.- El citado beneficio se computará en el ejercicio fiscal en que se hubiera realizado el aporte de inversión y en caso de verificarse un excedente, el mismo podrá deducirse en los CINCO (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes.

A tales fines los contribuyentes deberán utilizar:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: La versión 18.01 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del referido sitio “web”, o aquella que la sustituya en el futuro, detallando los importes de los instrumentos electrónicos otorgados por la aludida Secretaría en el campo “Aportes a Instituciones de Capital Emprendedor”.

b) Sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: La versión vigente a la fecha de presentación de la declaración jurada, del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”, informando los importes de los instrumentos electrónicos otorgados por la aludida Secretaría en el campo “Aportes a Instituciones de Capital Emprendedor”.

ARTÍCULO 3°.- En caso que el inversor solicite la devolución total o parcial del aporte con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.349, deberá incorporar en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto efectivamente deducido.

La diferencia de impuesto que surja por dicha devolución deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que deba atribuirse la devolución.

Asimismo, deberán ingresarse los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior o la del efectivo ingreso.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 4°.- A fin de constatar el cumplimiento normal de las obligaciones impositivas y previsionales por parte de los sujetos que soliciten la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), conforme lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.349, el Ministerio de Producción deberá ingresar al servicio denominado “Consulta de Deuda – Emprendedores” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Dicho servicio brindará información respecto de si los solicitantes del beneficio registran deudas líquidas y exigibles por obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, vencidas durante el año calendario correspondiente a la fecha de la consulta, así como las vencidas en los CINCO (5) años calendarios anteriores y si han cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas de dichas obligaciones durante los referidos años.

ARTÍCULO 5°.- La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa brindará a esta Administración Federal, la información relativa a los aportes de inversión en capital emprendedor efectuados por los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 27.349, a los que se les hubiera aprobado el beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la misma.

ARTÍCULO 6°.- La detección de incumplimientos a lo dispuesto por la presente por parte de los sujetos beneficiarios del régimen, que surjan como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por esta Administración Federal, serán informadas a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Aquellos inversores que hayan realizado aportes en capital emprendedor entre el 1 de julio de 2016 y el 7 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive, que obtengan el beneficio fiscal en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° 606-E/2017 (SEPyME) y que hubieran presentado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2016 y/o 2017, podrán rectificarlas hasta el 31 de mayo de 2018, a efectos de incorporar la respectiva deducción, en la forma prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente. (Por artículo 1° de la Resolución General 4269 AFIP se prorroga hasta el 31 de julio de 2018 inclusive, el plazo para rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2016 y/o 2017 a fin de incorporar la deducción de los aportes en capital emprendedor. Vigencia 3/7/2018)

De resultar un saldo a favor, el mismo será exteriorizado como un crédito en el sistema “Cuentas Tributarias” para su compensación con otros gravámenes o solicitud de devolución, según corresponda, en los términos de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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