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Resolución General 4310 AFIP. Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA). Reglamentación.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se reglamentan los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” cuya inscripción es de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación, los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación-, de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 17/9/2018

B.O. 19/9/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 19/9/2018 y de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de noviembre de 2018.

b) Título I, Apartado F:

1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020.

2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.

c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha. (s/ art. 83)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 85

Anexos: 4[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General N° 4.324 AFIP[/spoiler]

[spoiler title=’COMPLEMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resoluciones General N° 4.325, N° 4.326 y N° 4.327[/spoiler]

[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General Conjunta N° 4.248 MA, SENASA, INS y AFIP[/spoiler]

[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905 (a partir del 1 de diciembre de 2018)

Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102 (a partir del 1 de octubre de 2019) No obstante déjase sin efecto el Inciso c) del Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750 (a partir del 1 de septiembre de 2018.)

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, a los fines de reemplazar a determinados registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

Que la inscripción en el citado sistema es de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación, los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación-, de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.

Que conforme a lo previsto en la norma del Visto, resulta necesario reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»INDICE»]

TÍTULO ISistema de Información Simplificado AgrícolaArts. 1 a 39
TÍTULO IIRégimen de Retención del Impuesto al Valor AgregadoArts. 40 a 59
TÍTULO IIIRégimen Especial de ReintegroArts. 60 a 69
TÍTULO IVRégimen Especial de Pago del Impuesto al Valor AgregadoArts. 70 a 76
TÍTULO VDisposiciones GeneralesArts. 77 a 85

[/restab]

[restab title=»TÍTULO I»]

TÍTULO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1º.- La inclusión en el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante “SISA”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), es de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas:

a) “Productores”.

b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.

c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios (1.1) y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción mencionada, en adelante “Propietarios”.

Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.).

B – REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN AL “SISA”

ARTÍCULO 2°.- A los fines de incorporarse al “SISA”, los responsables deberán acceder al servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, y previamente haber:

a) Registrado y aceptado los datos biométricos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

b) Informado al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, Opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280.

C – MATRIZ DE RIESGO “SCORING”. ESTADO. EVALUACIÓN INICIAL Y PERIÓDICA

ARTÍCULO 3°.- Establécese un mecanismo de calificación de la conducta fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “ESTADO” a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 1° que se encuentren incluidos en el “SISA”.

La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la ponderación de parámetros objetivos establecidos por esta Administración Federal y aquellos fijados por los demás organismos intervinientes según sus competencias, determinará la asignación de alguno de los siguientes estados:

ESTADO 1: Bajo riesgo. Estado asignado a los sujetos que permanezcan en ESTADO 2 por un plazo igual o mayor a VEINTICUATRO (24) meses corridos y tengan categoría A en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

A partir de la aplicación del presente régimen, será condición necesaria para tener el ESTADO 1, haber permanecido ininterrumpidamente activo en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG), según lo establecido por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y/o incluido en el “Padrón de Productores de Granos – Monotributistas” (PPGM), según lo establecido por la Resolución General N° 2.504, su modificatoria y complementaria, – según corresponda- durante los VEINTICUATRO (24) meses previos al inicio del “SISA” (3.1.).

Con posterioridad al inicio, se tendrá en cuenta concomitantemente la situación en (RFOG), (PPGM) y “SISA” hasta la concurrencia de los VEINTICUATRO (24) meses anteriores al análisis del “ESTADO”.

ESTADO 2: Mediano riesgo. Estado asignado a los sujetos que se encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este ESTADO 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y realicen su primera inscripción en el mismo.

ESTADO 3: Alto riesgo. Estado asignado a los sujetos a los que se le detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este ESTADO 3.

Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.

La nómina de controles así como los parámetros objetivos utilizados para la determinación del “scoring”, se encuentran incluidos en el Anexo II.

El “ESTADO” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida y su consulta estará disponible en el servicio “web” “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.

La realización de los controles aludidos, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- El sistema definirá un “ESTADO” inicial para las personas humanas y jurídicas que, al momento de entrada en vigencia de la presente:

a) Se encuentren incluidas – activas o suspendidas- en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG).

b) Se encuentren incluidas en el “Padrón de Productores de Granos – Monotributistas” (PPGM).

c) Hayan exteriorizado su condición de productores agrícolas mediante el cumplimiento de los regímenes establecidos en las Resoluciones Generales N° 2.750, sus modificatorias y complementarias y N° 3.342 para las campañas 2017/2018 y/o 2018/2019 y/o en la Resolución General N° 4.096-E, sus modificatorias y complementaria, siempre que la registración de la actividad desarrollada se encuentre vigente.

Los “Operadores” y “Productores” mencionados en los incisos precedentes, que al inicio del presente sistema superen los controles mínimos para ser considerados incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3°, serán migrados en las categorías concordantes según lo indicado en el micrositio “Actividades Agropecuarias” pudiendo optar, por solicitar la baja de esa categoría y/o el alta en la que consideren que corresponda, mediante el procedimiento dispuesto en los Artículos 10 a 12.

Quienes exclusivamente ingresen al “SISA” en calidad de “Propietarios” -inciso c) del Artículo 1°-, no tendrán un “ESTADO” en el sistema, debiendo cumplir únicamente la obligación indicada en el Apartado E “Modulo Superficie/Actividad” del presente Título I.

ARTÍCULO 5°.- El mecanismo de calificación establecido en el Artículo 3°, será aplicado en forma periódica y tendrá los siguientes efectos, de corresponder:

a) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de SESENTA (60) días corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

b) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que importen una incorrecta conducta fiscal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

c) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que a criterio de esta Administración Federal impidan la continuidad del sujeto en el “SISA” y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, se procederá a hacer efectiva la inactivación.

Hasta el vencimiento de los plazos previstos, este organismo verificará en forma automática si se subsanaron los incumplimientos comunicados, sin que resulte necesario ningún trámite adicional por parte del responsable.

ARTÍCULO 6°.- Cuando el responsable cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la presente y subsane las inconsistencias detectadas por el sistema desde su última calificación una vez vencido el plazo establecido en el artículo precedente, se producirá una mejora de su “ESTADO”, de corresponder.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de mejorar el “ESTADO” asignado por el “SISA”, el responsable podrá opcionalmente -luego de subsanadas las inconsistencias detectadas- solicitar el reproceso a través de la opción respectiva del “SISA”.

El sistema determinará nuevamente el “ESTADO” al momento del reproceso, de conformidad con los parámetros mencionados.

Sólo podrá realizarse una solicitud de reproceso por día.

ARTÍCULO 8°.- Todo cambio en el “ESTADO” o bien, la “inactivación” del sujeto en el “SISA”, serán comunicados al Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 9°.- Las personas humanas o jurídicas que consideren que el “ESTADO” con que se encuentran categorizadas no se corresponde con su situación fiscal, podrán interponer el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

D – MÓDULO CATEGORÍA – ALTAS Y BAJAS

ARTÍCULO 10.- A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA” los sujetos obligados indicados en los incisos a) y b) del Artículo 1°, deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, para:

a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.

b) Cumplir la información solicitada para cada categoría seleccionada.

ARTÍCULO 11.- En los casos de inclusión, concluida la carga de datos, el responsable confirmará el envío de solicitud de ALTA a los efectos que el sistema determine un “ESTADO” e indique, si las hubiera, las inconsistencias detectadas.

ARTÍCULO 12.- El servicio dispondrá de la posibilidad de solicitar la baja en una o varias de las categorías de inscripción al “SISA” en forma “On Line”, para quienes pierdan su condición de sujeto obligado de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 1°, según corresponda. La baja se efectivizará por categoría seleccionada luego de confirmada la solicitud.

E – MÓDULO SUPERFICIE/ACTIVIDAD

ARTÍCULO 13.- La información obrante en el Registro de Tierras Rurales Explotadas, establecido por la Resolución General N° 4.096-E, sus modificatorias y complementaria, se migrará al “SISA.”, siempre que se haya/n obtenido y se encuentre/n vigente/s la/s siguiente/s constancia/s:

a) “Constancia de Alta de Domicilio”, y/o

b) “constancia/s de alta de tierras rurales explotadas” o “Constancia/s de modificación o adenda de contratos”.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 1° -“Propietarios”-, excepto subcontratantes, deberán ingresar a la Opción “Superficie” del “Módulo Superficie/Actividad” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, a fin de informar los inmuebles rurales explotados por él o por “Tercero/s – Productor/es” que no hubiesen migrado según lo dispuesto en el artículo anterior.

Para ello, previamente deberá informar dichos inmuebles en el “Sistema Registral”, conforme lo establece el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.377, como “Establecimiento Agropecuario”.

ARTÍCULO 15.- Ingresando a la mencionada opción, seleccionará el domicilio registrado previamente – según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrará los datos adicionales solicitados por el sistema.

Asimismo, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de cada inmueble, en formato “pdf”.

ARTÍCULO 16.- Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, el “Propietario” deberá registrar la novedad en la mencionada opción, hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producido:

a) Incorporación/Modificación de una “Identificación Única del Inmueble” (16.1.) – de un domicilio de explotación ya dado de alta.

b) Baja de alguna “Identificación Única del Inmueble” asociada a un domicilio de explotación existente.

La “Baja” de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna “Identificación Única del Inmueble” asociada.

ARTÍCULO 17.- Una vez admitida el “Alta”/“Baja”/“Modificación” del domicilio el sistema emitirá la constancia respectiva.

ARTÍCULO 18.- En los casos de titularidad plural, la solicitud de “Alta”/“Baja”/“Modificación” de la superficie será iniciada por uno de los “Propietarios”, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 14, 15 y 16.

Posteriormente, un segundo “Propietario” ingresará al “SISA” a los fines de aceptar o rechazar la solicitud. Para ello, el sistema exhibirá aquellas en las que sea parte involucrada. Una vez aceptada, se emitirá la correspondiente constancia.

En caso de rechazo o transcurridos DIEZ (10) días corridos de iniciada la solicitud de “Alta”/“Baja”/”Modificación” sin la correspondiente aceptación, la solicitud quedará rechazada, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 19.- Los “Propietarios” podrán consultar los datos ingresados vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del módulo “Consultas”.

ARTÍCULO 20.- Excepcionalmente se admitirá una carga incompleta en el “Módulo Superficie/Actividad” Opción “Superficie” únicamente en las situaciones en las que no se cuente con la totalidad de los datos requeridos por el sistema enunciadas en el micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional, que impidan completar toda la información solicitada por el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, emitiendo la constancia respectiva. De tratarse de titularidad plural, la misma deberá previamente ser aceptada por un cotitular adicional a fin de que el sistema emita la mencionada constancia.

Una vez emitida, el solicitante deberá concurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos a la Agencia/Distrito correspondiente a su jurisdicción, con la documentación respaldatoria, para que se proceda a su análisis y de corresponder, su validación.

ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal resolverá la aceptación de la solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación.

ARTÍCULO 22.- Una vez concluida y confirmada la carga de datos de la Opción “Superficie”, deberán ingresar al “Módulo Superficie/Actividad” Opción “Actividad” a fin de informar la explotación a realizar en la superficie dada de alta, los siguientes sujetos:

a) El “Productor Titular”: “Propietario”, excepto subcontratante, por el/los inmueble/s rural/es explotado/s por él,

b) el “Tercero – Productor”: que explota uno o más inmuebles rurales no siendo el “Productor Titular”, incluido quien actúe en carácter de subcontratista,

c) el Subcontratante: que arrienda la tierra y la cede bajo alguna modalidad contractual a un “Tercero- Productor” para su explotación.

Aquellos “Productores” que no dispongan de inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) para la explotación a dar de alta, deberán gestionar la inscripción a través del servicio “SISA”, en cuyo caso el organismo competente analizará la información ingresada, otorgando la misma -de corresponder- en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles. La inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) se comunicará al Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 23.- En caso de tratarse de un inmueble rural con explotación propia, una vez concluida la carga de datos mencionados en el artículo anterior, el sistema emitirá la correspondiente constancia que contendrá un “Código de Alta de Actividad”.

ARTÍCULO 24.- Cuando la titularidad del inmueble rural sea plural, la solicitud deberá ser iniciada por un “Productor Titular” y aceptada por un segundo. Este último, deberá ingresar al sistema donde le serán exhibidas aquellas registraciones pendientes de aceptación/rechazo en las que sea parte involucrada.

El segundo “Productor Titular” deberá, dentro del término de DIEZ (10) días corridos, aprobar o rechazar la solicitud. Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de éste, la solicitud quedará rechazada.

El sistema emitirá una constancia de aprobación o rechazo de actividad, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- De tratarse de una explotación realizada sobre inmuebles rurales ajenos, la solicitud para informar la actividad, deberá ser iniciada por el “Tercero – Productor”/”Subcontratante” según corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 22.

Complementariamente, deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato “pdf”. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

Esta solicitud deberá ser aceptada o rechazada por el “Propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 30.

ARTÍCULO 26.- En caso de producirse alguna Modificación/Adenda en los datos ingresados conforme a lo dispuesto en el Artículo 22, la misma deberá ser informada por el “Tercero – Productor”/”Subcontratante”, seleccionando el “Módulo Superficie/Actividad” – Opción “Actividad”.

Asimismo, se remitirá electrónicamente el documento, en formato “pdf” que respalde dicha Modificación/Adenda. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

ARTÍCULO 27.- A fin de registrar la revocación de un contrato, el “Tercero – Productor”/”Subcontratante” deberá ingresar al “Módulo Superficie/ Actividad” – Opción Actividad, emitiéndose una constancia.

ARTÍCULO 28.- Las modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos a que se refieren los Artículos 26 y 27, deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan y aceptadas/rechazadas por el “Propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 30.

ARTÍCULO 29.- En el supuesto que la explotación/subcontratación sea realizada por más de un “Tercero Productor”/“Subcontratante”, la solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la Actividad deberá ser iniciada por un “Tercero Productor”/“Subcontratante” y aceptada por un segundo “Tercero Productor”/“Subcontratante” para que se emita la constancia respectiva.

ARTÍCULO 30.- Finalizados el/los procedimientos indicados en los artículos precedentes, el “Propietario” deberá ingresar al Módulo “Superficie/Actividad” Opción “Actividad” donde le serán exhibidas aquellas registraciones en las cuales sea parte y -dentro del término de DIEZ (10) días corridos- proceder a aprobar o rechazarlas, en cuyo caso el sistema emitirá la constancia correspondiente.

Para la aprobación de las solicitudes de Alta/Modificación/Adenda en aquellos casos de titularidad plural, se requerirá la aceptación de DOS (2) de sus titulares; en tanto el rechazo se considerará perfeccionado cuando al menos uno de sus miembros lo confirme.

En los casos de solicitudes de Alta aceptadas, la constancia contendrá un “Código de Inclusión de Alta de Actividad”, en tanto en los casos de Modificación/Adenda las constancias contendrán un “Código de Modificación/Adenda de Actividad” que reemplazará al código anterior.

Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna, la solicitud será rechazada y el sistema emitirá la constancia de rechazo respectiva.

ARTÍCULO 31.- Todos los actores intervinientes podrán consultar los datos de las actividades ingresadas, vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del Módulo “Consultas” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.

ARTÍCULO 32.- El sistema no permitirá efectuar una nueva transacción informática cuando existiera una solicitud pendiente de aceptación por la contraparte, referida a un mismo contrato.

ARTÍCULO 33.- Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar la opción “Actividad” del módulo “Superficie/Actividad”.

b) La documentación suministrada en formato “.pdf” o su contenido resulte apócrifo, falso o adulterado.

c) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten.

ARTÍCULO 34.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de Registración” correspondiente al contrato motivo del pago.

A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no exista la constancia mencionada y su correspondiente código, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el monto no sujeto a retención.

Resultarán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados en la presente y en la medida en que no se opongan a éste, las disposiciones establecidas en la citada resolución general.

F – MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA

ARTÍCULO 35.- El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” será de cumplimiento obligatorio para los “Productores” de los productos indicados en el Artículo 1° respecto de las existencias y de la capacidad de producción de los mismos, independientemente del destino final de la producción.

Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 36.- A los fines de informar las existencias y su capacidad de producción, deberán ingresar al módulo “Información Productiva” y consignar los datos requeridos por el sistema.

Dicha obligación deberá cumplimentarse aún cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de informar, de existencias y/o de superficie afectada a la producción agrícola.

ARTÍCULO 37.- La información de las existencias y de la capacidad de producción se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.

1. Existencias al 30 de septiembre de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1- Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de octubre, inclusive, de cada año.

2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de diciembre de cada año hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, ambos inclusive. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos mencionados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional. (Inciso sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Res. Gral. 4.601 B.O. 4/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación).

Texto original decía:

b) Información Productiva 2 “IP2”: Desde el día 1° de enero hasta el último día del mes de febrero de cada año, ambos inclusive. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos mencionados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 38.- La información suministrada a que se refiere el artículo anterior podrá ser modificada – considerándose válidos los últimos datos ingresados- sólo dentro de los plazos indicados a continuación:

a) Información Productiva 1 “IP1”: desde el día 1 de octubre de cada año hasta el 31 de octubre del año siguiente.

b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de diciembre de cada año hasta el día 31 de octubre del año siguiente, ambos inclusive. (Inciso sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Res. Gral. 4.601 B.O. 4/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación).

Texto original decía:

b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1° de enero hasta el 31 de octubre de cada año.

Toda modificación posterior a los plazos indicados en el Artículo 37 estará sujeta a verificación por parte de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 39.- El incumplimiento -total o parcial- del régimen de información dispuesto en este Apartado F “Módulo Información Productiva” obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.744, su modificatoria y complementaria, de acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento.

Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar el módulo “Información Productiva”.

b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.

[/restab]

[restab title=»TÍTULO II»]

TÍTULO II

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 40.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

a) Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz.

b) Granos y semillas en proceso de certificación -arroz-.

Las aludidas operaciones quedan excluidas del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por la Resolución General N° 2.408, sus modificatorias y complementarias o de cualquier otra que las sustituya o complemente.

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 41.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) “Operadores” que actúen como intermediarios de conformidad con lo previsto por el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018).

Su texto anterior decía: a) “Operadores” que actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto por el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los exportadores.

c) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos precedentes.

C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 42.- Las retenciones se practicarán a las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que revistan en el gravamen la calidad de responsables inscriptos.

D – ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 43.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta – conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que resulte de la liquidación correspondiente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

I. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 40:

a) CINCO POR CIENTO (5%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. ESTADO 1 ya sea que actúen como productores que realicen operaciones de venta de su propia producción – “productor vendedor”- o como operadores que realicen operaciones de venta – “operador vendedor”-.

2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) SIETE POR CIENTO (7%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el ESTADO 2.

c) OCHO POR CIENTO (8%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

II. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del Artículo 40:

a) DIEZ POR CIENTO (10%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. ESTADO 1 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) CATORCE POR CIENTO (14%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el ESTADO 2.

c) DIECISEIS POR CIENTO (16%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren considerados como INACTIVOS, la alícuota de retención a aplicar será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda -de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo- sobre el precio de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 44.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes – incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 45.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 40, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 40.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 46.- El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 47- y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, respecto del régimen de retención establecido por la presente.

ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 41 -siempre que tengan habilitadas una o más plantas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA)-, y los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones. (SICORE)-, su modificatoria y complementarias.

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III. (Artículo sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «Los agentes de retención comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 41, siempre que tengan habilitadas una o más plantas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III.»)

ARTÍCULO 48.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General N° 2.000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente. La compensación mencionada no será de aplicación respecto de las retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.

Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 – acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, los mercados de cereales a término y demás intermediarios, excepto corredores – incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). (Párrafo sustituido por el punto 3 del art. 1° de la Res. Gral. 4.601 B.O. 4/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación).

Texto original decía:

Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, de tratarse de:

a) Sujetos que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), exceptúase a los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.

A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.658 y su modificación (48.1.), y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE – SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47. (Artículo sustituido por el punto 3 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General N° 2.000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.

Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 40 actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, de tratarse de:

a) Sujetos mencionados en el presente artículo que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA).

b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.

A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.659 (48.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE – SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47.»)

ARTÍCULO 49.- Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 40, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el “SISA” en las categorías “ACOPIADOR, MERCADO DE CEREALES A TÉRMINO Y PROVEEDOR DE INSUMOS, SERVICIOS Y BIENES DE CAPITAL” podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 40 se originen como consecuencia de la operatoria descripta en el Artículo 45, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el “SISA” con ESTADOS 1 y 2 hasta su equivalente en unidades físicas (49.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.

F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 50.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.

De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos (LPG).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos en el “SISA” como tales, que emitan la Liquidación Primaria de Granos correspondiente. Esta excepción no será válida para operaciones de consignación de granos.

En este último supuesto, cada ejemplar del citado documento emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

ARTÍCULO 51.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

G – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 52.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 53.- Los sujetos indicados en el Artículo 41 deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

A tales fines los sujetos incluidos en el Artículo 47, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

El incumplimiento de la obligación dispuesta en los párrafos precedentes tendrá como consecuencia la recategorización al ESTADO 3.

ARTÍCULO 54.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 48.

ARTÍCULO 55.- Los productores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 40 de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación electrónico (COE) de la liquidación correspondiente, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.

I – OBLIGACIONES ESPECÍFICAS POR CATEGORÍA

ARTÍCULO 56.- De tratarse de corredores, la inclusión en el “SISA” importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán recalificados al ESTADO 3 enel “SISA”, sin perjuicio de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.

ARTÍCULO 57.- Los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1° -excepto que sean monotributistas y/o desarrollen exclusivamente la actividad de corredor- deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:

a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV.

Este Organismo publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable, informada y aceptada en el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, a efectos de posibilitar su consulta.

J – AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 58.- Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) Mediante la consulta al sitio “web” institucional: la CATEGORÍA y el “ESTADO” del vendedor en el “SISA” al momento de practicar la retención,

b) La identidad del vendedor,

c) la documentación que lo acredita como vendedor,

d) la veracidad de las operaciones, y

e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 45. (Artículo sustituido por el punto 4 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) Mediante la consulta al sitio “web” institucional: la CATEGORÍA y el “ESTADO” del operador en el “SISA” al momento de practicar la retención,

b) La identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) la veracidad de las operaciones, y

e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 45.»)

K – OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES “INACTIVOS” O CALIFICADOS CON ESTADO 3 EN EL “SISA”

ARTÍCULO 59.- En las operaciones en las que intervengan corredores en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el” “SISA” cuando el vendedor se encuentre en ESTADO 1, ESTADO 2 o ESTADO 3 del “SISA”:

a) Los agentes de retención deberán:

1. Aplicar la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. obligatoriamente cumplir con lo previsto en el Artículo 58.

b) Los productores y/u operadores vendedores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico dispuesto en el Título III.

Cuando el vendedor se encuentre considerado como INACTIVO en el “SISA”, la alícuota de retención a aplicar será el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.

Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el “SISA” no se considerarán documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f). (Artículo sustituido por el punto 5 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «En las operaciones en las que intervengan corredores en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el” “SISA” aún cuando el vendedor se encuentre en cualesquiera de los estados del “SISA”:

a) Los agentes de retención:

1. Deberán aplicar la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. deberán obligatoriamente cumplir con lo previsto en el Artículo 58.

b) Los productores y/u operadores vendedores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico dispuesto en el Título III.

Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el “SISA” no se considerarán documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).»)

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[restab title=»TÍTULO III»]

TÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO

A – REINTEGRO SISTÉMICO. CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60.- El importe resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el Artículo 61 sobre la suma de la retención practicada conforme a lo establecido en el Artículo 43, será reintegrado en forma sistémica, a los “PRODUCTORES” indicados en el inciso a) del Artículo 1° incluidos en el “SISA”, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el presente título.

El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5°, corresponderá siempre que se hubiera subsanado la o las inconsistencias detectadas dentro del mencionado plazo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los importes sujetos al mencionado reintegro.

B – REINTEGRO SISTÉMICO. PORCENTAJES

ARTÍCULO 61.- Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, se aplicará sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica:

a) CIEN POR CIENTO (100%) por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 1.

b) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 2 y no se encuentre beneficiado por regímenes de exclusión total o parcial.

c) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el CATORCE CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (14,29%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta del “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 2 y sea beneficiario por regímenes de exclusión total o parcial.

C – REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 62.- A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a) Respecto del “productor vendedor” indicado en el artículo precedente: deberán integrar el “SISA” en la categoría “Productor” y encontrarse calificado en alguno de los ESTADOS 1 ó 2, siempre que no se encuentre en el plazo adicional de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5° y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.

b) Respecto de la operación:

1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el Artículo 40, deberán documentarse mediante los formularios de Liquidación Primaria de Granos (LPG).

2. Deberá estar informado correctamente el código de operación electrónico (COE) según lo establece el Artículo 55.

3. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, utilizando los códigos que se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

4. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los códigos caracterizados en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional como “Operaciones primarias sujetas a reintegro”.

5. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.

c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo o aplicación vigente al momento de efectuar la declaración.

El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá ser informado por los productores en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período” en el período que se liquida.

ARTÍCULO 63.- Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5°, dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo con los porcentajes que prevé el Artículo 61, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones indicados en el artículo anterior.

D – REINTEGRO SISTÉMICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.

E – PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO SISTÉMICO

ARTÍCULO 65.- La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.

F – REINTEGRO SISTÉMICO. CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 66.- Este Organismo efectuará conciliaciones y controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistémico. Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistémico.

G – REINTEGRO SISTÉMICO. FACULTADES DE VERIFICACIÓN PREVIA

ARTÍCULO 67.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 60, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistémico si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el “SISA” como resultado de las verificaciones realizadas.

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el último párrafo del Artículo 62, esta Administración Federal procederá a recategorizar al responsable.

H – IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTÉMICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 68.- En caso que transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistémico éste no se haya efectuado, el “Productor” deberá realizar la consulta mediante Clave Fiscal al servicio “SISA” “Régimen de devolución de retenciones”.

A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones.

Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.

ARTÍCULO 69.- El responsable podrá presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad por los reintegros no acreditados, dentro del plazo establecido en el Artículo 66.

A tal efecto presentará los siguientes elementos:

a) Formulario 206/I previsto por la Resolución General N° 1.128, con los datos indicados en el Anexo IV.

b) Constancia de la consulta prevista en el Artículo 68.

c) Original de las Liquidaciones Primarias de Granos, indicados en el Formulario 206/I.

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[restab title=»TÍTULO IV»]

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 70.- Los sujetos indicados en el Artículo 41, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en las liquidaciones primarias o secundarias de granos correspondiente a las respectivas operaciones y el importe de la retención practicada, de corresponder -con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 50-, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, que fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título II y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.675, susmodificatorias y complementarias, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio “web” institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio “web”, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio “web” de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.

En todos los casos corresponderá identificar en la liquidación emitida el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5° de la Resolución General Nº 1.547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.

ARTÍCULO 71.- De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 45 -pago parcial en especie-, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

ARTÍCULO 72.- La forma de pago indicada en el Artículo 70, procederá aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 73.- Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la liquidación de granos, resulte igual o inferior a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), la forma de pago establecida en el Artículo 70, no será obligatoria.

ARTÍCULO 74.- A los fines establecidos en el Artículo 70, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la liquidación de granos, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

ARTÍCULO 75.- La obligación establecida en el Artículo 70, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.

ARTÍCULO 76.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título II, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistémico previsto en el Título III.

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[restab title=»TÍTULO V»]

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 77.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 78.- Toda incorporación, cambio de categoría, modificación de “ESTADO” y/o inactivación de los responsables en el “SISA” se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), previa notificación de acuerdo con lo pautado en el Artículo 79 y tendráefectos para los terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación publicada.

ARTÍCULO 79.- Toda comunicación o notificación del presente régimen será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, y se considerará notificado conforme a lo normado en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 80.- Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidos en la citada norma.

Los importes de los reintegros pendientes de aprobación o de acreditación por parte de esta Administración Federal correspondientes a las operaciones liquidadas con anterioridad al 1 de noviembre del 2018, se determinarán conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias. La correspondencia del reintegro sistémico será determinada por la calificación en el “SISA” vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas durante el período de suspensión comprendido en el Artículo 40 inciso a) de la citada norma.

ARTÍCULO 81.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 82.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00083572-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo II (IF- 2018-00083577-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo III (IF-2018-00083579-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y Anexo IV (IF-2018-00083580-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de diciembre de 2018.

b) Título I, Apartado F:

1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020.

2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.

c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de diciembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el período comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, los sujetos indicados en el Artículo 4° podrán visualizar, ingresando al sitio “web” de este Organismo -mediante el servicio “SISA – PRECLASIFICACION”-, su preclasificación y, en su caso, los incumplimientos detectados sistémicamente establecidos en el Anexo II a efectos de proceder a subsanarlos. (Artículo sustituido por el punto 6 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de noviembre de 2018.

b) Título I, Apartado F:

1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020.

2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.

c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha.»)

ARTÍCULO 84.- Deróganse las siguientes normas:

a) Las Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602, 2.644, 2.663, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905: a partir del 1 de diciembre de 2018.

b) Las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102: a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750: a partir del 1 de septiembre de 2018.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. (Artículo sustituido por el punto 7 del art. 1° de la Resolución General 4.324 con vigencia desde el 29/10/2018.

Su texto anterior decía: «Deróganse las siguientes normas:

a) Las Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905: a partir del 1 de noviembre de 2018.

b) Las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102: a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750: a partir del 1 de septiembre de 2018.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.»)

ARTÍCULO 85.- De forma.

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[restab title=»ANEXOS»]

Ver Anexos


VER EN PDFAnexo 1 (*)


VER EN PDFAnexo 2


VER EN PDFAmexo 3 (*)


VER EN PDFAnexo 4


(*) Ver modificaciones dispuestas por los puntos 8 y 9 del artículo 1° de la Resolución General 4.324 a los Anexos 1 y 3 respectivamente con vigencia desde el 29/10/2018.

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