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Resolución General 4341 AFIP ✔ Nuevo Plan de Facilidades de Pago para Contribuyentes con Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

Sumario: se establece que los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, en los términos de los Artículos 69 a 76 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, podrán cancelar las deudas relativas a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, vencidas hasta la fecha de su consolidación ante esta Administración Federal, y los correspondientes accesorios, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.

Será condición para adherir al presente régimen especial de facilidades de pago que en el texto de dicho acuerdo conste expresamente el reconocimiento de que el acuerdo preventivo extrajudicial no produce efectos respecto de las acciones individuales de este Organismo, cuyo ejercicio se mantiene sin afectación para el reclamo total de la deuda impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, tanto por capital como intereses y multas.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 22/11/2018

Boletín Oficial: 23/11/2018

Vigencia y Aplicación: 28/11/2018 (según art. 26)

Anexos: 2


VISTO la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en los Artículos 69 a 76 la citada ley prevé un instituto de naturaleza contractual orientado a facilitar la superación de un estado de insolvencia patrimonial, cuando el deudor se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general.

Que el aludido régimen legal permite que, sobre la base de lo declarado por el deudor, se presente ante la justicia un acuerdo celebrado con los acreedores, en el que el deudor efectúa una propuesta referida a la forma, plazo y condiciones en las que podría cancelar sus deudas.

Que su homologación judicial opera como recaudo para la oponibilidad a terceros, pero su existencia y validez nace de la autonomía de la voluntad.

Que enmarcado en la políticas económicas y sociales impulsadas por el Estado Nacional, se estima oportuno instrumentar -a los fines de resguardar la existencia del sujeto deudor y mantener el nivel de empleo-un régimen de facilidades de pago que permita incluir las obligaciones adeudadas una vez homologado el acuerdo, en tanto no implique un riesgo para los créditos del Fisco.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, en los términos de los Artículos 69 a 76 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, podrán cancelar las deudas relativas a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, vencidas hasta la fecha de su consolidación ante esta Administración Federal, y los correspondientes accesorios, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.

Será condición para adherir al presente régimen especial de facilidades de pago que en el texto de dicho acuerdo conste expresamente el reconocimiento de que el acuerdo preventivo extrajudicial no produce efectos respecto de las acciones individuales de este Organismo, cuyo ejercicio se mantiene sin afectación para el reclamo total de la deuda impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, tanto por capital como intereses y multas.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

ARTÍCULO 2°.- Se considerarán también comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, las obligaciones que se indican a continuación:

a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos.

b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.

c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

f) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.

g) Las retenciones y percepciones impositivas o previsionales, practicadas o no.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes conceptos:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

g) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

k) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos.

l) El impuesto establecido por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

m) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

n) Los importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

ñ) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.351 y sus normas reglamentarias.

o) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

– Subjetivas

ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas modificaciones o Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPÍTULO C – REQUISITOS, CONDICIONES Y ADHESIÓN

– Requisitos

ARTÍCULO 5°.-Para adherir al presente régimen especial de facilidades de pago se deberán cumplir, previamente, con los siguientes requisitos:

a) Contar con un acuerdo preventivo extrajudicial homologado que en su texto expresamente conste el reconocimiento de que dicho acuerdo no produce efectos respecto de las acciones individuales de este Organismo para el reclamo total de la deuda impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, tanto por capital como intereses y multas.

b) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

c) Tener presentadas, en caso de corresponder, las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a la deuda aduanera por las que se solicita la cancelación financiada.

d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.1.).

e) Constituir una garantía a entera satisfacción de este Organismo. Podrá optarse por alguna de las modalidades de garantía electrónica o por el tipo de garantía hipotecaria, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria. La constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse una vez que haya sido aprobada y dentro de los plazos indicados en la resolución a que se refiere el Artículo 10.

f) Presentar en el área jurídica competente de este Organismo dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, una copia certificada judicialmente de dicho acuerdo junto con la respectiva resolución de homologación, y una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la cual se manifieste:

1. La voluntad de solicitar un plan de facilidades de pago para cancelar sus deudas tributarias.

2. El tipo de garantía que se ofrece constituir. A tal fin, se deberá observar los datos e información solicitada por el Artículo 12 y, en su caso, por el Artículo 34, ambos, de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.

g) Consultar en el “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), si se encuentra informada la caracterización “APE”, con su respectiva fecha de presentación y de homologación con exclusión de este Organismo.

h) Estar habilitado en el sistema “MIS FACILIDADES” del aludido sitio “web” institucional para presentar el plan, lo cual será notificado al contribuyente mediante su Domicilio Fiscal Electrónico, con posterioridad a la presentación de la nota referida en el inciso f) precedente.

Con carácter de excepción, el juez administrativo competente podrá admitir el cumplimiento de lo indicado en el inciso f) de este artículo en un plazo mayor al previsto en dicho inciso.

– Condiciones

ARTÍCULO 6°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Un pago a cuenta equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, el que no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-).

d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60).

e) La tasa de financiamiento mensual aplicable será la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y será calculada con arreglo a lo previsto por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

f) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

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h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.

i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío del plan.

La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

– Adhesión

ARTÍCULO 7°.- Para adherir a este régimen especial de facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de notificación de la habilitación a que se refiere el inciso h) del Artículo 5°, se deberá ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.) (7.2.) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Micrositio “MIS FACILIDADES”, y:

a) En la opción “Acuerdo Preventivo Extrajudicial” -y previo al momento de confeccionar el plan-se deberá registrar la manifestación expresa de voluntad de acogimiento al régimen especial de facilidades de pago.

b) En la opción “Plan de Facilidades de Pago APE”, se deberá:

1. Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.

2. Consolidar la deuda y confeccionar el plan de facilidades pago que se solicita. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

3. Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

4. Indicar el tipo de garantía. Si se optó por alguna de las modalidades de garantía electrónica se la deberá seleccionar para asociarla a la presentación.

c) Generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

Una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan (7.3.) se deberá imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Sólo con carácter de excepción y previa autorización del juez administrativo competente, se admitirán adhesiones una vez vencidos los TREINTA (30) días a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO D – APROBACIÓN O RECHAZO DE LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 8°.- El control del cumplimiento de los requisitos y condiciones formales para la adhesión estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.

Cuando se haya ofrecido constituir una garantía hipotecaría, el juez administrativo interviniente deberá analizar su viabilidad en función de los datos e información presentada, conforme a lo dispuesto por los Artículos 12 y 34 de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria. Además podrá requerir los elementos que estime necesarios. En tal caso, el plazo referido en el primer párrafo del Artículo 9° quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo solicitado.

El incumplimiento al requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que el juez administrativo fijó, determinará el rechazo del plan presentado.

ARTÍCULO 9°.- La aprobación de la adhesión o su rechazo será resuelta por los funcionarios que en cada caso se indican a continuación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos -prorrogables por otro plazo igual- de efectuada:

a) Importe consolidado de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, los Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, previo dictamen técnico jurídico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8°.

b) Importe consolidado que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) y hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, de Operaciones Impositivas del Interior o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previo dictamen técnico jurídico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8° conformado por los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según el caso.

c) Importe consolidado que superen el importe de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): el Director de la Dirección General Impositiva, previo dictamen técnico jurídico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8° conformado por los funcionarios indicados en el inciso b) precedente y los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda.

Cuando se regularicen deudas aduaneras, además, se deberá contar con la conformidad de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda.

Hasta tanto se disponga la aceptación o rechazo del plan, el responsable deberá ingresar el pago a cuenta y las cuotas de conformidad al plan enviado.

ARTÍCULO 10.- La resolución que disponga la aprobación de la adhesión o su rechazo será notificado al contribuyente, con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La referida resolución comprenderá también, de corresponder, la aceptación de la garantía hipotecaria ofrecida y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para su constitución. El incumplimiento de dicho plazo determinará el rechazo del plan presentado.

ARTÍCULO 11.- La adhesión no podrá ser rectificada. Si se detectaran errores de ingreso de datos en la confección del plan presentado, el contribuyente podrá solicitar su anulación. Luego de la anulación se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión, siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo 7° o, excepcionalmente, con la aprobación para ello del juez administrativo competente.

Por otra parte, la inobservancia de cualquiera de los requisitos y condiciones previstos en esta resolución general determinará el rechazo del plan presentado, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se encuentre.

Tanto la anulación como el rechazo implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago.

– Constitución de garantía

ARTÍCULO 12.- Para constituir una garantía a entera satisfacción de este Organismo se podrá optar por alguna de las modalidades de garantía electrónica previstas en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.

El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al monto consolidado menos el pago a cuenta efectivizado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de títulos.

Sin perjuicio de las diferentes modalidades de garantía electrónica a que se refiere el primer párrafo, se podrá optar por el tipo de garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, siempre que se cuente con la aprobación expresa del funcionario que apruebe la adhesión al régimen especial de facilidades de pago.

En todos los casos, la garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades que se solicita por la presente.

Se aceptará un sólo tipo de garantía por plan presentado, si se trata de garantías electrónicas, será una sola modalidad por plan. (Art. sustituido por el punto 1 del art. 3º de la Resolución General 4.390 con vigencia desde el 1/1/2019)

Texto anterior: Para constituir una garantía a entera satisfacción de este Organismo se podrá optar por alguna de las modalidades de garantía electrónica previstas en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.

El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de títulos.

Sin perjuicio de las diferentes modalidades de garantía electrónica a que se refiere el primer párrafo, se podrá optar por el tipo de garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, siempre que se cuente con la aprobación expresa del funcionario que apruebe la adhesión al régimen especial de facilidades de pago.

En todos los casos, la garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades que se solicita por la presente.

Se aceptará un sólo tipo de garantía por plan presentado, si se trata de garantías electrónicas, será una sola modalidad por plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (13.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Capítulo F de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, o en el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Cancelación anticipada

ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

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Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 15.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda-devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 13.

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 15.-La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se verifique la falta de:

1. Cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 16.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda y proceder a ejecutar la garantía constituida conforme a la normativa vigente.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, satisfecho el pago a cuenta y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, y las restantes medidas cautelares trabadas, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada, aceptado el plan presentado y constituida la garantía ofrecida -, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar. (Primer pàrrafo sustituido por el punto 2 del art. 3º de la Resolución General 4.390 con vigencia desde el 1/1/2019)

Texto anterior: Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 19.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (19.1.).

La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (19.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 20.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 21.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 22.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

– Anulación del plan, rechazo o caducidad. Consecuencias

ARTÍCULO 23.- La anulación del plan, el rechazo o la caducidad habilitará a esta Administración Federal para efectuar las acciones pertinentes destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 25.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00110306-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II (IF­2018-00110317-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 26.-Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia a partir del quinto día corrido contado desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables que dentro de los DIEZ (10) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia a que se refiere el artículo anterior hayan obtenido la homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales, con la condición indicada en el Artículo 1°, podrán cancelar sus deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social a través del presente régimen especial de facilidades de pago, a cuyos efectos el plazo previsto en el inciso f) del Artículo 5° finalizará el 21 de diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 28.- De forma.


ANEXOS

Ver Anexo 1

Ver Anexo 2

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