Categories Legislación

Resolución General 4361 AFIP ✔ Régimen de Equipajes. Declaración de Aduanas. Formulario Digital. Implementación.

Sumario: Se modifica el procedimiento de Declaración de Aduanas en el Régimen de Equipaje y de los formularios a utilizarse, ello a efectos de facilitar los procesos de gestión mejorando la calidad de atención y de control de los pasajeros. Al respecto, se establece que los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero deberán únicamente efectuar la Declaración de Aduanas en aquellos casos en los que deban abonar el tributo correspondiente por haber superado la franquicia vigente, trasladen mercaderías reguladas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o ingresen dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera o nacional de curso legal, por un valor igual o superior al equivalente a U$S 10.000.- Dicha declaración deberá integrarse mediante la confección del formulario digital de declaración de equipaje de entrada, el cual estará disponible en el sitio web de la AFIP, en las aplicaciones para dispositivos móviles y en las terminales de autogestión.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 13/12/2018

B.O. 17/12/2018

Vigencia y Aplicación: desde el 18/12/2018. No obstante ello, por el término de 90 días contados desde la vigencia de la presente, coexistirá la Declaración de Aduanas confeccionada en forma manual y digital. (según art. 8°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 9

Anexos: 2





VISTO la Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 2.731 y N° 4.331, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución N° 3.751/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias, reglamentó el régimen general de equipaje de importación y exportación.

Que la Resolución General N° 2.731 incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 53/08 (CMC) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por la que se aprobaron las normas sobre Régimen Aduanero de Equipaje en el ámbito del referido bloque regional.

Que, asimismo, por la Resolución General N° 4.331 se incorporó la Decisión N° 3/18 (CMC) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el mismo ámbito de aplicación, por la que se actualizaron los montos de las franquicias correspondientes a bienes ingresados por vía área, marítima y terrestre.

Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, conforme lo expuesto, deviene necesaria la modificación del procedimiento de Declaración de Aduanas en el Régimen de Equipaje y de los formularios a utilizarse, ello a efectos de facilitar los procesos de gestión mejorando la calidad de atención y de control de los pasajeros, en consonancia con el avance tecnológico actual y las prácticas de globalización y digitalización en donde los particulares interactúan directamente con los distintos sistemas informáticos autorizados por el servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarias.


Art. 1 – Modifícanse los puntos 1. y 4. del Anexo III “D” de la Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el punto 1.1. por el siguiente:

“1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero deberán únicamente efectuar la Declaración de Aduanas en aquellos casos en los que deban abonar el tributo correspondiente por haber superado la franquicia vigente, trasladen mercaderías reguladas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o ingresen dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera o nacional de curso legal, por un valor igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000).

Dicha declaración deberá integrarse mediante la confección del formulario digital de declaración de equipaje de entrada, el cual estará disponible en el sitio web de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar), en las aplicaciones para dispositivos móviles y en las terminales de autogestión.”.

b) Sustitúyese el punto 1.2. por el siguiente:

“1.2. En los casos que resulte imposible efectuar la Declaración de Aduanas mediante el formulario digital, la misma se deberá confeccionar excepcionalmente de manera manual en la forma indicada a continuación:

1.2.1. Pasajeros arribados por vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/G5 – DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.

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1.2.2. Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G6 – DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.

Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISÉIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIA del OM-2087/G5 y OM-2087/G6 se indicará a continuación de 500 o 300, según la vía de arribo, el monto al que asciende la franquicia por aplicación del Anexo IV de esta Resolución General.”.

c) Sustitúyese el apartado “Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado” por el siguiente texto:

“Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:

1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados y los libros y periódicos para uso del viajero que ingrese al territorio aduanero por vía terrestre o fluvial. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal y los libros y periódicos para uso del viajero que ingrese al territorio aduanero por vía aérea o marítima, excepto para el equipaje no acompañado.

1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

1.8. Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:

a) Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces, bultos, rizomas y tierra, y b) Animales vivos, carnes, productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y alimentos para animales.

1.9. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:

NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Artículo 34 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).

Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el servicio aduanero procederá conforme lo establecido por el Artículo 417 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.

Para el equipaje acompañado, el servicio aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios).”.

d) Sustituyese el punto 4.1. por el siguiente:

“4.1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.

Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar –matrimonios, uniones convivenciales e hijos menores de DIECISÉIS (16) años no emancipados, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.”.

Art. 2 – Modifícase el Anexo IV de la Resolución N° 3.571 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el punto 2.2. del apartado 2. por el siguiente texto:

“Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta el límite de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje –sujeto al pago de un único tributo con alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).”.

b) Sustitúyese el punto 2.3. del apartado 2. por el siguiente texto:

“En los casos de frontera terrestre la franquicia será hasta el límite de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje– sujeto al pago de un único tributo con alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).”.

Para el ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice por la vía fluvial o a través de puentes.”.

c) Sustitúyese el punto 4. por el siguiente texto:

“4. Tramitación operativa

En caso de que los interesados no cumplimenten en su totalidad con los requisitos establecidos en la presente, para el retiro de las pertenencias que arribaron en carácter de equipaje no acompañado y con el objeto de reducir al mínimo los trámites a realizar, a los efectos de no ocasionar molestias innecesarias al administrado, se establece:

a) El interesado deberá interponer la solicitud de retiro de equipaje no acompañado ante la Aduana de Registro correspondiente, adjuntando a la misma el respectivo Conocimiento de Embarque o su equivalente.

b) El agente aduanero interviniente deberá determinar la categoría pertinente a través de la documentación aportada.

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c) En todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se dispondrá su libramiento, de corresponder.

d) En caso de imposibilidad de autorizar el libramiento, corresponderá remitir lo actuado a la Secretaría Técnica, señalando en un pormenorizado informe las causales de impedimento.

e) Dicha dependencia, por conducto de las áreas pertinentes, proyectará y elevará a consideración del área competente el acto administrativo pertinente.”.

Art. 3 – Sustitúyese el Anexo IX “B” por el Anexo IX “C” -PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO- que se dispone en el Anexo I de la presente.

Art. 4 – Sustitúyese el Anexo XI “E” “DECLARACIÓN DE ADUANAS (OM-2087/G3 y OM- 2087/G4), por el Anexo XI “F” “DECLARACIÓN DE ADUANAS (OM-2087/G5 y OM-2087/G6)”, que se dispone como Anexo II de la presente.

Art. 5 – Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00121314-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00121315-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta Resolución General.

Art. 6 – Establécese que el mecanismo informático de declaración previsto en el Artículo 1° de la presente será de aplicación inicial en el Aeropuerto de Ezeiza, extendiéndose progresivamente al resto de las Aduanas de acuerdo al cronograma que oportunamente se establezca en el micrositio “Viajeros” del sitio web de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar/viajeros).

Art. 7 – Dispónese que cuando se haga alusión a los formularios OM-2087/G1 y OM-2087/G3 debe entenderse que se refiere al OM-2087/G5 y en el caso de los formularios OM-2087/G2 y OM- 2087/G4 debe entenderse que se refiere al formulario OM-2087/G6.

Art. 8 – Esta norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante ello, por el término de NOVENTA (90) días contados desde la vigencia de la presente, coexistirá la Declaración de Aduanas confeccionada en forma manual y digital.

Art. 9 – De forma.


ANEXO I (Artículo 3°)

“Anexo IX “C”

PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO

1. Retirado su equipaje, el pasajero deberá dirigirse hacia la zona de revisión próxima a la salida contando, de corresponder, con el código emitido para la Declaración de Aduanas confeccionada mediante el formulario digital, Documento Único de Identidad (DNI) o Pasaporte o, en su defecto, con el formulario OM-2087/G5 o OM-2087/G6 debidamente conformado ante el servicio aduanero.

Los formularios serán entregados por el servicio aduanero de la Aduana del punto u obtenidos por el viajero en el sitio web de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).

2. El pasajero deberá consignar en los mencionados formularios si tiene bienes adquiridos en el exterior siempre que los mismos excedan la franquicia establecida conforme al Anexo IV de la presente. En virtud de lo declarado, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este Anexo, optará por la vía identificada a continuación:

2.1. En caso que el viajero tenga bienes para declarar que excedan la franquicia o que la haya cancelado durante el mismo mes, deberá dirigirse a la vía identificada como “Para declarar”.

2.2. En caso que el viajero: a) no tenga bienes para declarar o b) que los mismos no excedan la franquicia, deberá dirigirse a la vía identificada como “Nada para declarar”. En el supuesto identificado como b), el servicio aduanero procederá a la cancelación de la franquicia mensual.

3. El servicio aduanero procederá a revisar selectivamente el equipaje del pasajero mediante los controles que considere pertinentes. Cuando el punto operativo no disponga de la tecnología de control no intrusivo, como así tampoco de metodología de control de flujos, deberá ajustarse a los planes y programas que sean definidos por parte de las Subdirecciones Generales dependientes de la Dirección General de Aduanas.

4. No obstante lo expuesto, el servicio aduanero se reserva la potestad de reconducir al pasajero a los puntos de control para revisión de su equipaje.

Para todos los casos el personal afectado al control aduanero, podrá ordenar la verificación física de los viajeros y sus equipajes, en función de los perfiles de riesgo elaborados por la Subdirección General de Control Aduanero, de lo visualizado en el scanner o cuando los mismos resultaren sospechosos.

5. De constatarse que el viajero posee bienes adquiridos en el exterior que exceden la franquicia sin declarar en los formularios respectivos, o que no constituyeren equipaje conforme lo normado por el Artículo 489 del Código Aduanero, el servicio aduanero procederá a labrar un acta, secuestrar dichos bienes e iniciar la denuncia pertinente. El acta referida será labrada en una dependencia habilitada al efecto, procedimiento que estará a cargo del jefe operativo del punto o en quien éste designara.”


ANEXO II

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