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Resolución General 796/19 CNV: Impuesto Cedular. Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión. Deber de Informar.

Sumario: Se establece que las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión (CAFCI) determinada información referida a los fondos comunes de inversión que administren para que dicha Cámara pueda remitir esa información a la AFIP en el marco del impuesto cedular a la renta financiera.

El plazo dispuesto por la CNV para la remisión de la información se establece dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Res. Gral., para la información  correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018, en tanto que la información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente.

Entre la información que deberán brindar se encuentra:

  • La composición diaria de la cartera con el detalle de la información contenida en el inciso 4) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.), identificando cada activo subyacente dentro de cada una de las “clases de activos” a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 8.1 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018), e indicando si el fondo cumple o no la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, a fin de que la CAFCI pueda remitir dicha información a la AFIP, en los términos y plazos que esa administración establezca.
  • La información sobre el rendimiento diario de las cuotapartes, considerando la moneda y cláusula de ajuste en que se hubieran emitido las mismas. Dicho rendimiento deberá suministrarse habiendo detraído las ganancias comprendidas en el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  • En forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI), la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 149.8 de su decreto reglamentario, indicando en cada caso la fecha de cobro, emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 14/6/2019

B.O. 19/6/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 20/6/2019 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Comisión Nacional de Valores 

Cantidad de Art.: 4

Anexos: No


VISTO el Expediente Nº 1229/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN FCI- IMPUESTO CEDULAR- DEBER DE INFORMAR” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que se considera pertinente instituir un mecanismo de envío de información a los fines de facilitar la fiscalización por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de las obligaciones fiscales emergidas de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (B.O. 31/12/73) -Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997 (B.O. 06/08/97)- en virtud de las reformas introducidas por la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) al mencionado cuerpo legal; y por el Decreto N° 1170/2018 (B.O. 27/12/2018) al Decreto N° 1344/1998 (B.O. 25/11/98) reglamentario de la Ley del Impuestos a las Ganancias N° 20.628.

Que, en primer lugar, corresponde mencionar que mediante la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430, modificatoria de algunas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, se crearon nuevos hechos imponibles, a través de los cuales se grava la renta financiera producto de la colocación de capitales en el mercado, a través de un impuesto cedular, tanto por la compraventa como por la percepción de un rendimiento o de un dividendo u otro tipo de utilidad asimilable, a distintas alícuotas según corresponda.

Que, asimismo, entre esas modificaciones, se determinó para el caso de Fondos Comunes de Inversión Abiertos la posibilidad de que en caso de que el activo subyacente principal esté constituido por bienes exentos por aplicación del inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, entonces la ganancia producida por el rescate tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente, permitiendo, a su vez, que la reglamentación establezca una forma proporcional de aplicación de las alícuotas según los activos subyacentes principales del Fondo de que se trate.

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Que, en virtud de lo antedicho, fue emitido el Decreto N° 1170/2018, modificatorio del Decreto N° 1344/1998, reglamentario de la Ley del Impuestos a las Ganancias N° 20.628, a los fines de precisar los alcances de la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430.

Que, resulta relevante destacar que el artículo 42 del Decreto N° 1344/1998 (texto conforme artículo 33 del Decreto N° 1170/2018) establece que “La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo previsto en este artículo”.

Que, por su parte, los artículos 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (texto conforme artículo 84 del Decreto N° 1170/2018) regulan el régimen aplicable a aquellos Fondos Comunes de Inversión Abiertos compuestos por un activo subyacente principal, cuya gravabilidad estará dada en función de dicho activo.

Que, en los casos en los que los Fondos Comunes de Inversión no estén compuestos por un activo subyacente principal, tributarán de conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en la que se hubiera emitido la clase de cuotaparte, pudiendo detraer la ganancia proveniente de activos exentos en los términos del primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628.

Que, asimismo, los artículos 149.2 y 149.12 mencionados, establecen que “La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior”.

Que, para el caso de las distribuciones de dividendos o utilidades asimilables en los términos del tercer artículo sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, el artículo 149.8 del Decreto N° 1344/1998 (texto conforme artículo 84 del Decreto N° 1170/2018) determina que dichas distribuciones deberán ser retenidas por las Sociedades Gerentes o Depositarias en oportunidad del pago de rescates o distribución de utilidades del Fondo.

Que sin perjuicio de ello y por las características distintas que presenta la operatoria de los Fondos Comunes de Inversión en ocasión de comercializar sus cuotapartes a través de un Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI), el texto contempla una previsión al efecto.

Que, por último, el artículo 149.8 –texto conforme artículo 84 del Decreto N° 1344/1998- determina que: “La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente”.

Que tomando en consideración la competencia de esta CNV como ente de control y regulación del mercado de capitales, el marco de reglamentación complementario mencionado deberá necesariamente acotarse a las funciones que le son propias, otorgadas por mandato expreso de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, por lo que se considera necesaria la incorporación de determinadas pautas informativas por parte de los Agentes y sujetos intervinientes regulados por esta CNV, a los fines de permitir a la AFIP la fiscalización de los supuestos indicados precedentemente.

Que, por lo tanto, se estima que en virtud a la adopción de una nueva normativa fiscal en materia de tratamiento impositivo de Fondos Comunes de Inversión y en cumplimiento de la manda otorgada por los artículos 42, 149.2, 149.8 y 149.12 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.682 (conforme texto modificado por el Decreto N° 1170/2018), corresponde incorporar una nueva Sección en el Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de establecer un mecanismo de envío de información de las Sociedades Gerentes hacia la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), en el entendimiento que dicha entidad agrupa a las Sociedades Gerentes en funcionamiento y destacando que a través de dicha entidad se remite en forma periódica a esta CNV la información atinente a las carteras de los Fondos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos d), g), h) y u) de la Ley N° 26.831, el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20. 682 -Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997– (modificado por la Ley de Reforma Fiscal N° 27.430) y los artículos 42, 149.2, 149.8 y 149.12 del Decreto N° 1344/98 (conforme texto modificado por el Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 -Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997-.


Art. 1°.- Incorporar como Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

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“SECCIÓN VI

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 42, 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), por cada fondo común de inversión que administren, la composición diaria de la cartera con el detalle de la información contenida en el inciso 4) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.), identificando cada activo subyacente dentro de cada una de las “clases de activos” a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 8.1 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018), e indicando si el fondo cumple o no la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, a fin de que la CAFCI pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa administración establezca.

El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI) a los fines de que ésta pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa administración establezca, y por cada fondo común de inversión que administren, la información sobre el rendimiento diario de las cuotapartes, considerando la moneda y cláusula de ajuste en que se hubieran emitido las mismas. Dicho rendimiento deberá suministrarse habiendo detraído las ganancias comprendidas en el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 28.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 149.8 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI), la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 149.8 de su decreto reglamentario, indicando en cada caso la fecha de cobro, emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas”.

Art. 2°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XII

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 58.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 42, 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018), las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución Integral, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 796, la información indicada en los artículos 26, 27 y 28 de la Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS, correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018. La información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 796”.

Art. 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 4°.- De forma.


 

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