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Resolución General N° 4036 AFIP: Reglamentación del Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas (Ley 27346)

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 02/05/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 02/05/2017. Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas determinativas del gravamen y, en su caso, el ingreso del saldo resultante correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2017 y a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2017 —conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 179/17— deberán cumplirse hasta el día 18 de mayo de 2017 (s/ Artículo 8°).


Reglamenta a:


Complementa a:

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Ley N° 27.346 y el Decreto N° 179 del 15 de marzo de 2017, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que mediante el Capítulo I del Título III de la citada ley, se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación.

Que el Decreto N° 179/17 reglamentó el citado capítulo y, a tal fin, dispuso determinados aspectos vinculados a la base imponible del gravamen e incrementó la alícuota aplicable para su liquidación, entrando en vigencia a partir del día 17 de marzo de 2017.

Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido impuesto específico sobre la realización de apuestas resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 3° y 5° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

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Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y personas jurídicas alcanzadas por las disposiciones del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346, que aprobó el impuesto específico sobre la realización de apuestas, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior que se encuentran inscriptos en el “Registro de Operadores de Juegos de Azar” creado por la Resolución General N° 3.510 -con código de caracterización 202 ó 204-, serán dados de alta de oficio en el impuesto específico sobre la realización de apuestas por esta Administración Federal. Caso contrario, deberán solicitar el alta en el gravamen, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementaria.

Los contribuyentes y/o responsables del impuesto quedarán incorporados al universo de sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Para la determinación del impuesto, así como la confección y presentación de la respectiva declaración jurada, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

La obligación de presentar la declaración jurada deberá cumplirse aun cuando no haya impuesto a ingresar en el período de que se trate.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación del impuesto específico sobre la realización de apuestas, se considerará que en el valor de cada apuesta que efectúe el apostador —conforme lo previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 179/17— se encuentra incluido el gravamen, para ello se aplicará la siguiente fórmula:

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Valor de la apuesta

______________________ x alícuota del gravamen

1+ alícuota del gravamen

ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada del impuesto y, en su caso, el ingreso del saldo resultante, será quincenal y deberá efectuarse hasta las fechas de vencimiento que, según el período de que se trate, se indican a continuación:

a) Período desde el 1 al 15 de cada mes: el día 18 del respectivo mes.

b) Período desde el 16 al último día de cada mes: el día 3 del mes siguiente.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 6°.- El ingreso del gravamen, únicamente podrá efectivizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:

– Impuesto: 440

– Concepto: 019

– Subconcepto: 019

– Anticipo/cuota: 1 (primera quincena)

2 (segunda quincena)

Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

ARTÍCULO 7°.- El saldo del impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas determinativas del gravamen y, en su caso, el ingreso del saldo resultante correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2017 y a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2017 —conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 179/17— deberán cumplirse hasta el día 18 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 9°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 02/05/2017

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