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Resolución Normativa 24/18 DGR Córdoba: Monotributo Unificado. Reglamentación del Sistema Único Tributario.

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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se modifica  la Resolución Normativa Nº 1/2017 con el objetivo de implementar el Sistema Único Tributario aprobado por la Resolución General Conjunta N° 4263 MF Córdoba y AFIP.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (Córdoba) 2/7/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 2/7/2018

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Artículos: 2

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General Conjunta N° 4263 MF Córdoba y AFIP[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Normativa N° 1/17 DGR (Córdoba)[/spoiler]

[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO: Las Resoluciones Conjuntas -entre el Ministerio de Finanzas de la provincia de Córdoba y AFIP (Administracion Federal de Ingresos Públicos)- N° 1 del Ministerio de Finanzas y N° 4263 de AFIP (Administracion
Federal de Ingresos Públicos), publicadas en el Boletín Oficial Provincial y Nacional el día 18-06-2018; y la Resolución Normativa Nº 1/2017 (B.O. 24-07-2017) y sus modificatorias;

Y CONSIDERANDO:

QUE mediante las Resoluciones Conjuntas mencionadas se aprueba el “Sistema Único Tributario” a través del cual se simplifican y unifican de los trámites de las administraciones tributarias nacionales, provinciales, y municipales, de corresponder, y se implementa la recaudación conjunta de los tributos correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y municipal o comunal –de corresponder- que pudieran recaer sobre el pequeño contribuyente, por lo que deben adecuarse las disposiciones previstas en la Resolución Normativa N° 1/2017 y sus modificatorias relativas a los aspectos mencionados.

QUE los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tienen únicamente ingresos provenientes de la actividad de comercialización de productos a través del sistema de venta directa y hayan sufrido percepciones por el cien por ciento (100%) de las compras realizadas para el ejercicio de la citada actividad comercial, cuando reúnan los requisitos para encuadrarse en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario, deberán en todos los casos inscribirse atento la nueva operatoria prevista en las resoluciones conjuntas mencionadas.

QUE en consecuencia resulta necesario derogar, los Artículos 30 y 425 de la Resolución Normativa N° 1/2017.

QUE es oportuno adecuar el Artículo 363 de la Resolución Normativa N° 1/2017, que reglamenta la exención del inciso 10) del Artículo 215 del Código Tributario, a los efectos de incluir a los contribuyentes categorizados por la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como trabajadores independientes promovidos en virtud de las facultades previstas en el Artículo 139 del Decreto Reglamentario N° 1205/2015.

QUE atento a todo lo expresado, resulta necesario modificar la Resolución Normativa Nº 1/2017 y sus modificatorias.

QUE es competencia del Sr. Secretario de Ingresos Públicos ejercer la Superintendencia General sobre la Dirección General de Rentas y por vía de avocamiento las funciones establecidas para la misma.[/restab]

[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/2017 y sus modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 24-07-2017, de la siguiente manera:

I. SUSTITUIR el Artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26º.- Los contribuyentes locales y/o responsables, agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, Título I y V del Libro III del Decreto N° 1205/2015 -con obligación de inscribirse- deberán realizar el trámite de inscripción/reinscripción en los mencionados impuestos, conforme lo previsto en los Artículo 6 y siguientes, a través de la página web de la Dirección General de Rentas.

En los casos de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos deberá dar de alta a los datos generales como sujeto debiendo realizarlo a través de la mencionada página, y en caso de efectuar con posterioridad una modificación deberá realizarla a través de la misma página web. Cuando en la inscripción/reinscripción de personas jurídicas los responsables declarados no se encuentren inscriptos como sujetos de esta Dirección, a los fines de registrarlos como tales, se tomarán los datos que se encuentren registrados en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Los contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con jurisdicción sede en la Provincia de Córdoba, deberán a los efectos de comunicar, las inscripciones, modificaciones de datos y ceses hacerlo conforme las disposiciones establecidas por la Comisión Arbitral a través del Sistema de Padrón Web. En aquellos trámites provisorios que requieran confirmación por parte de esta jurisdicción no será necesario efectuar presentación de documentación alguna, excepto que esta Dirección lo solicite a través de un requerimiento notificado en el domicilio fiscal electrónico.

En el caso de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial, la inscripción será efectuada en el momento de la adhesión al régimen a través del “Sistema Único Tributario” conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Los mismos, deberán declarar las actividades que desarrollan, y cuando el sistema lo solicite, declarar su condición.”

II. DEROGAR el Artículo 30.

III. SUSTITUIR el Artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33º.- La Dirección General de Rentas procederá a dar de alta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes, según la información provista por el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, que se encuentran activos como monotributistas sociales.

La exención otorgada por el Decreto N° 501/2008, ratificado por Ley N° 9520, entrará en vigencia a partir de la fecha que se encuentra inscripto en el Registro de Efectores manteniéndose la misma mientras se conserven las condiciones por las cuales se otorgó.”

IV. SUSTITUIR el Artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36º.- Cuando se produzcan modificaciones o actualizaciones de los datos informados conforme lo previsto en el Artículo 46 y/o en el inciso 3) del Artículo 47 del Código Tributario, y en especial el del domicilio fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido el cambio de situación se deberá comunicar a través de la página de la Dirección General de Rentas con clave.

La presentación de los agentes del Impuesto de Sellos deberá ser realizada en forma presencial a través del formulario F-400 dentro del mismo plazo citado.

En caso de tratarse de contribuyentes de Convenio Multilateral deberán comunicar sus modificaciones conforme las disposiciones establecidas por la Comisión Arbitral.

Para aquellos contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Artículo 224 bis del Código Tributario la modificación o actualización de datos deberá ser realizada, conforme a lo establecido en la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y en la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través del sitio web de esta última y dentro de los plazos allí establecidos.

La Dirección incorporará en su base de datos de los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme se establece en el Artículo 351 de esta Resolución, los códigos de actividad que éstos exterioricen en las declaraciones juradas confeccionadas a través del sistema Sifere Local y que no hayan sido comunicados formalmente en su oportunidad. Subsistirá en todos los casos la obligación de informar bajo el procedimiento previsto en el primer párrafo de este artículo en caso de implicar o producirse la baja de alguno o algunos de los códigos de actividades que desarrollaba el contribuyente.”

V. SUSTITUIR el Artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39º.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para comunicar el cese de sus actividades, deberán informar tal situación dentro de los quince (15) días de ocurrido el mismo, a través de la página de la Dirección General de Rentas, con clave.

Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Artículo 224 bis del Código Tributario deberán comunicar el cese de sus actividades conforme el procedimiento que establece la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su Resolución General N° 2322, su modificatoria y complementaria, la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y en la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP).”

VI. SUSTITUIR el Artículo 74 por el siguiente:

“Artículo 74º.- Habilitase el sistema de pago débito directo con las tarjetas de crédito/débito -mencionadas en el Anexo II de la presente- a través del Servicio de captura, validación y autorización de operaciones mediante dispositivos en puestos de atención habilitados para tal fin, para cancelar liquidaciones a vencer del Impuesto Inmobiliario -Urbano y Rural-; Impuesto a la Propiedad Automotor; Impuesto a las Embarcaciones; Impuesto de Sellos; excluidos los correspondientes a Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación de estos dos últimos impuestos mencionados; y Tasas Retributivas de Servicios de la Dirección General de Rentas y de la Dirección de Policía Fiscal. Asimismo bajo esta modalidad podrán cancelarse las liquidaciones a vencer correspondientes a multas de la Policía Caminera y los cánones de agua del Ministerio de Agua Ambiente y Energía en el marco del Fondo de Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias a favor del Estado Provincial – Decreto N° 849/2005.”

VII. SUSTITUIR el Artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78º.- Habilitase el “sistema de pago mediante Tarjetas de Crédito con autorización en línea a través de la web” mencionadas en el Anexo II de la presente, al cual se accede una vez que se emite la liquidación de deuda utilizando las opciones correspondientes, dispuestas en la página web de la Dirección General de Rentas. Con esta modalidad se podrán cancelar:

• Liquidaciones a vencer del Impuesto Inmobiliario -Urbano y Rural-, Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones, Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes incluidos en Régimen Fijo del Artículo 220 del Código Tributario -para anualidad 2017 y anteriores- y para los incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario -para los meses de enero a junio de la anualidad 2018.

• Impuesto de Sellos.

• Liquidaciones a vencer correspondientes a Multas de la Policía Caminera y los Cánones de Agua del Ministerio de Agua Ambiente y Energía en el marco del Fondo de Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias No Tributarias a favor del Estado Provincial – Decreto N° 849/2005.

• Las Tasas Retributivas por los Servicios de la Dirección General de Rentas y de la Dirección de Policía Fiscal.”

VIII. INCORPORAR luego del articulo 78 el siguiente:

“Artículo 78 (1).- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario, deberán realizar el pago de la obligación mensual devengada a partir del mes de Julio de 2018 conforme lo previsto en la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP).”

IX. SUSTITUIR el Artículo 112 por el siguiente:

“Artículo 112º.- Se podrán incluir las deudas por obligaciones vencidas al momento de la solicitud del plan de pago en cuotas correspondientes a todos los impuestos y otros recursos cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las condiciones vigentes en convenios o normas respectivas de los cuales el contribuyente sea titular, independientemente de la gestión en que se encuentren las mismas y que se pretenda regularizar con más los recargos y/o intereses respectivos, calculados hasta la fecha de emisión del plan.

Se exceptúan las deudas provenientes del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario devengadas a partir de la obligación del mes de julio de 2018, las cuales deberán cancelarse conforme lo previsto en la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Junto a los conceptos citados en el primer párrafo del presente se podrá incluir en el mismo plan o en otro del citado régimen a las multas que el contribuyente posea, independientemente de la fecha de vencimiento de las mismas.

A tales fines se entiende por fecha de emisión del plan, la de su solicitud.

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 del Decreto Nº 1738/2016 podrán reformularse, por única vez, los planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de solicitud del acogimiento al presente régimen.

La deuda por planes de facilidades de pago que hayan sido otorgados en el marco del presente régimen respecto de los cuales opere la caducidad, conforme el Artículo 5 de la Resolución N° 45/2016 y modificatorias de la Secretaria de Ingresos Públicos, podrán refinanciarse por única vez.

Los contribuyentes que posean planes de facilidades de pago que se cancelan por débito automático y que sean reformulados por el presente régimen deberán cumplimentar para el nuevo plan las disposiciones previstas en la presente sección.”

X. SUSTITUIR el Artículo 113 por el siguiente:

“Artículo 113º.- Los contribuyentes y responsables que adeuden al fisco obligaciones deberán solicitar el plan de facilidades de pago previsto en la presente sección mediante débito directo en cuenta bancaria a través de la CBU de entidad bancaria, exclusivamente por intermedio de la página web de la Dirección:

a) Sin clave, sólo para la deuda correspondiente a los contribuyentes de los impuestos: Inmobiliario, Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones e Impuesto sobre los Ingresos Brutos únicamente inscriptos en el Régimen Fijo del Artículo 220 del Código Tributario -para anualidad 2017 y anteriores- y para los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario -para los meses de enero a junio de la anualidad 2018- con un límite de hasta doce (12) cuotas.
b) Con clave, solo para la deuda correspondiente a los contribuyentes de los impuestos: Inmobiliario, Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones e Impuesto sobre los Ingresos Brutos únicamente inscriptos en el Régimen General o en el Régimen Fijo del Artículo 220 del Código Tributario -para anualidad 2017 y anteriores- y para los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario -para los meses de enero a junio de la anualidad 2018-, en cuyo caso se podrá generar el plan hasta el máximo de cuotas que permita la Resolución N° 45/2016 y modificatorias de la Secretaría de Ingresos Públicos.

La solicitud del plan de pago por deuda en el Impuesto de Sellos deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el Anexo IV de la presente.

Las deudas por multas firmes originadas en infracciones a la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto ordenado Ley Nº 9169/2004 y sus modificatorias- podrán ser canceladas en planes de pagos de hasta doce (12) cuotas.

Los demás recursos cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas, la cantidad de cuotas y montos de las mismas, se realizara en los términos encomendados.

Excepcionalmente la obligatoriedad de pago a través de débito mediante CBU no será aplicable para los planes de facilidades de las obligaciones a que hacen referencia los dos párrafos anteriores hasta que la Dirección estipule lo contrario.”

XI. SUSTITUIR el Artículo 143 por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- A los fines de solicitar la compensación en línea automática en forma presencial los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones o los contribuyentes que tributan por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario (en este último caso solo para aplicar a obligaciones vencidas hasta el 30 de Junio de 2018), se deberá observar para cada caso, el siguiente procedimiento:

a) Para saldos provenientes de pagos indebidos y/o por error:

1) El contribuyente o responsable deberá suscribir el formulario F–905 Rev. vigente de solicitud de compensación. La firma deberá estar certificada por Escribano Público de Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la recepción de esta Dirección.

2) Verificada la existencia de los saldos a favor del contribuyente se procederá a compensar con los períodos adeudados solicitados.

3) En caso de existir expediente de compensación por igual solicitud, el contribuyente o responsable deberá suscribir el formulario F-956 Rev. vigente de desistimiento de expediente.

4) Cumplido todo esto, se emitirá Liquidación por el saldo en caso de una compensación parcial.

b) Para saldos determinados por Resolución:

1) El contribuyente o responsable deberá suscribir el formulario F-905 Rev. Vigente de solicitud de compensación.

La firma deberá estar certificada por Escribano Público de Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la recepción de esta Dirección

2) Verificado el saldo se procederá a compensar con los períodos adeudados solicitados.

c) Para saldos provenientes de deducción de empleadores de Bomberos Voluntarios – Ley Nº 8058 y modificatorias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1) El Contribuyente o Responsable encuadrado en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario, deberá suscribir el formulario F–905 Rev. vigente de Solicitud de Compensación. La firma deberá estar certificada por Escribano Público de Registro, entidad bancaria, Autoridad Policial, Juez de Paz o encargado de la recepción de esta Dirección.

2) Se deberá acompañar original y copia del recibo de haberes del bombero voluntario, en el cual se discrimine el pago de las horas/días afectados a la tarea de bombero.

3) Se deberá acompañar certificado expedido por la Autoridad de Bomberos que acredite el cumplimiento de la carga pública.

4) Verificado el saldo se procederá a compensar con los períodos adeudados solicitados.

5) Cumplido esto, se emitirá la liquidación por el saldo en caso de compensación parcial.”

XII. SUSTITUIR el Artículo 143 (1) por el siguiente:

“ARTÍCULO 143 (1).- A través de la página web de la Dirección General de Rentas, se deberá acceder al trámite de compensaciones en línea automática en cualquiera de cada uno de los siguientes impuestos: Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones y Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en este último caso solo para aplicar a obligaciones vencidas hasta el 30 de Junio de 2018), independientemente del impuesto en el cual posea el crédito se podrá visualizar el mismo ya verificado, el que podrá ser aplicado a las obligaciones tributarias que adeude y que exponga el sistema y si se acepta como correcto el saldo a favor se procesa el pedido y el sistema emitirá el comprobante de compensación, F-1020 Rev. Vigente.

En caso de quedar una diferencia para abonar se podrá emitir dicha deuda desde la misma página. En caso de no aceptar como correcto el saldo a favor visualizado se podrá adjuntar la documentación escaneada que sea necesaria para la resolución de la solicitud, -transformándose en un trámite de compensación por la web- y en caso de ser necesario se le requerirá la documentación complementaria por la misma vía.”

XIII. DEROGAR el Artículo 283.

XIV. SUSTITUIR el Artículo 286 por el siguiente:

“Categorización dentro del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 286º.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los Artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario, serán encuadrados por la Dirección en la categoría con el monto que les corresponda según la misma, y lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual.

El contribuyente deberá consultar su categoría en la página web de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de la opción constancia de inscripción. En caso de no encontrarse categorizado o no estar de acuerdo con la categoría otorgada, deberá iniciar, en la misma página el trámite correspondiente.

XV. SUSTITUIR el Artículo 287 por el siguiente:

“Artículo 287°.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los Artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario deberán pagar el impuesto fijo mensual que establece la Ley Impositiva Anual, conforme lo estipulado en los Artículos 4, 5, y 10 de la Resolución Conjunta N° 1 del Ministerio de Finanzas y la Resolución General N°4263/2018 de la Administracion Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).”

XVI. INCORPORAR como último párrafo del Artículo 363 el siguiente:

“Asimismo quedarán comprendidos en las previsiones del inciso 10 del Artículo 215 del Código Tributario los contribuyentes categorizados ante la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como trabajador independiente promovido.”

XVII. DEROGAR el Artículo 425.

ARTÍCULO 2º.- De forma.

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