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Resolución Normativa 47/17 ARBA. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes Generales de Percepción y Retención. Se Adecua la Normativa Reglamentaria Vigente.

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Resumen: Se establece una serie de cambios en la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, a fin de extender su aplicación para el establecimiento de las alícuotas de retención correspondientes a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención de Tarjetas de Compra y/o Crédito; a los fines también, de reflejar la nueva estructura alicuotaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos contenida en la Ley Nº 14983 -Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2018- y, asimismo, para considerar los nuevos Nomencladores de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (NAIIB-18) aprobado por la Resolución Normativa Nº 38/17 de esta Agencia y el NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17 modificada por su similar N° 12/17 emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (Provincia de Buenos Aires)  2/1/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2018 (según art. 11)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 12

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución Normativa 2/13

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[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Normativa 10/18

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el expediente Nº 22700-15303/17 por el que se propicia introducir actualizaciones en la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Secciones Uno, Dos y Cuatro de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los Regímenes Generales de Percepción y Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición citada se reglamenta el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en los regímenes de recaudación precedentemente referidos, la retención o percepción del impuesto es practicada por el agente de recaudación aplicando una alícuota que, para cada contribuyente en particular, es establecida por esta Agencia de Recaudación en base a la información obrante en su base de datos;

Que mediante la Resolución Normativa Nº 2/13 y sus modificatorias, se estableció el mecanismo a utilizar por esta Agencia de Recaudación, mediante la aplicación de las modernas tecnologías de procesamiento de datos con las que cuenta, a fin de calcular las alícuotas de recaudación correspondiente a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentre alcanzado por los Regímenes Generales de Percepción y Retención indicados;

Que el mismo instrumento resulta de aplicación para calcular las alícuotas de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes del mentado gravamen, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias;

Que mediante dicho mecanismo de cálculo de alícuotas se propende a captar de manera precisa y adecuada al giro económico, la situación fiscal de cada sujeto obligado;

Que en pos de consolidar ese objetivo, en esta instancia, resulta necesario introducir una serie de cambios en la referida Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, a fin de extender su aplicación para el establecimiento de las alícuotas de retención correspondientes a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención de Tarjetas de Compra y/o Crédito regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias; a los fines también, de reflejar la nueva estructura alicuotaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos contenida en la Ley Nº 14983 -Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2018- y, asimismo, para considerar los nuevos Nomencladores de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (NAIIB-18) aprobado por la Resolución Normativa Nº 38/17 de esta Agencia y el NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17 modificada por su similar N° 12/17 emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral;

Que, como consecuencia de los cambios reseñados y la fecha de vigencia prevista para los mismos (a partir del 1º de enero de 2018) procede disponer la derogación de los artículos 2º y 3º de la Resolución Normativa Nº 36/17;

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Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 1º. Establecer el mecanismo que utilizará esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de recaudación que corresponderá aplicar con relación a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en particular, incluso aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que se encuentren alcanzados por los Regímenes Generales de Percepción y Retención regulados en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias y por el Régimen Especial de Retención de Tarjetas de Compra y/o Crédito regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias.

El mecanismo citado en el párrafo anterior también será utilizado por esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias.”.

ARTÍCULO 2°. Sustituir el último párrafo del artículo 3º de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“En los casos previstos por los incisos 3) y 4), los sujetos allí mencionados se encontrarán comprendidos en el respectivo padrón, con alícuota del cero por ciento (0%), para los regímenes generales de retención y percepción, y no serán incluidos en la nómina correspondiente a los Regímenes Especiales de Retención para Acreditaciones Bancarias establecido por el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias y de Retención de Tarjetas de Compra y/o Crédito regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la citada Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias.”.

ARTICULO 3°. Sustituir el inciso 6) del artículo 6º de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“6.- La existencia de ingresos exentos. En estos casos, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación referida a la vigencia de la exención otorgada, como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.

En el caso de beneficios fiscales previstos por otras leyes especiales, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación referida al desarrollo de actividades en los Partidos o zonas geográficas alcanzados por los regímenes mencionados.”.

ARTICULO 4°. Sustituir el artículo 11 de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 11. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieren presentado ninguna de las declaraciones juradas que esta Autoridad de Aplicación deba considerar a los efectos del cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo con lo previsto en la presente, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando por la índole de la actividad ejercida o por la especial situación del contribuyente involucrado, corresponda fijar una alícuota distinta, de conformidad con las previsiones de este Capítulo.”.

ARTÍCULO 5º. Sustituir el artículo 13 de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 13. En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que declaren mayores ingresos por alguna de las actividades sujetas al Régimen General de distribución de ingresos del artículo 2º del citado Convenio, con un coeficiente atribuible a la Provincia de Buenos Aires menor a cero con diez (0,10), la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0).

Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que distribuyan sus ingresos de acuerdo con lo previsto en los Regímenes Especiales de distribución de ingresos de los artículos 6, 9 ó 13 del citado Convenio, a los efectos de fijar las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y Retención, se tomará en consideración la proporción de los ingresos declarados por dichos artículos con relación a la totalidad de ingresos declarados.”.

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ARTÍCULO 6º. Sustituir el artículo 18 de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 18. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren ingresos exentos por alguna de las actividades desarrolladas, en tanto se trate de exenciones debidamente registradas en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación, o que tengan establecida alícuota de cero (0) por alguna de las actividades desarrolladas y así se consigne en las declaraciones juradas, las alícuotas de recaudación se calcularán de manera morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de tales ingresos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis.”

ARTÍCULO 7º. Sustituir el Anexo V de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el que se aprueba como Anexo Único de la presente.

Sin perjuicio de las alícuotas que se consignen en el padrón elaborado por la Agencia de Recaudación (Padrón de Recaudación por Sujetos), cuando la operación por la que corresponda actuar por el régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos sea de la venta de carne bovina faenada, respecto de la misma, el agente deberá aplicar la alícuota del 1,75 %, con excepción de los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto percibido no se encontrara incluido en el padrón elaborado por la Agencia de Recaudación en el marco del Artículo 344 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 y modificatorias, en cuyo caso corresponderá aplicar la alícuota máxima de percepción prevista en la tabla contenida en el citado artículo.

b) Cuando la alícuota indicada para el sujeto percibido en el padrón referido fuera cero (0), en cuyo caso no correspondería efectuar la percepción. (Segundo párrafo sustituido por artículo 1° de la Resolución Normativa 10/18 ARBA. Vigencia desde el 1/4/2018.)

[spoiler title=’SEGUNDO PÁRRAFO – Texto Original’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Sin perjuicio de las alícuotas previstas en el Anexo referido en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la alícuota del Régimen General de percepción que corresponderá aplicar al código 472130 NAIIB-18 (Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos) exclusivamente con relación a la venta al por menor de carnes rojas comprendida en el mismo, será de 1,75%.[/spoiler]

ARTÍCULO 8º. Las remisiones al Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB- 99 o NAIIB 99.1 o CUACM previstas en la Resolución Normativa Nº 2/13, modificatorias y demás normas complementarias, no receptadas en la presente, se entenderán efectuadas, respectivamente, al Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB-18 aprobado por la Resolución Normativa Nº 38/17, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de esta última, debiendo aplicarse a tales efectos la Tabla de Equivalencias contenida en el Anexo II de la citada Resolución Normativa Nº 38/17 o al NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17 modificada por su similar N° 12/17 emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 9°. Establecer que durante el año 2018 esta Agencia de Recaudación elaborará el ordenamiento de la Resolución Normativa N° 2/13 a los fines de actualizar su texto receptando los cambios directos e indirectos producidos en el mismo por las normativas emitidas desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 10. Derogar los artículos 2º y 3º de la Resolución Normativa Nº 36/17.

ARTÍCULO 11. La presente comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 12. De forma.

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[restab title=»ANEXO»]

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