Resolución Normativa 50/18 ARBA (Buenos Aires) ✔ Calendario de Vencimientos Impositivos 2019.

Sumario: Se aprueba el calendario de vencimientos para el ejercicio fiscal 2019 correspondiente a los impuestos inmobiliario, a los automotores también aplicable a las embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los ingresos brutos, y para la presentación de la declaración jurada anual del período fiscal 2018, de este último tributo, con exclusión de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral. Asimismo, se aprueba el calendario de vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas del período 2019 que deben efectuar aquellos sujetos obligados a cumplir con los regímenes de información dispuestos por ARBA, y para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2018, como así también el calendario de vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2019, de los agentes de recaudación de los tributos provinciales.

Por otra parte, se modifican, con vigencia desde el 1/1/2019, las previsiones de vencimiento para los regímenes de recaudación estableciendo que el ingreso de las retenciones y/o percepciones deberán ingresarse hasta la fecha que establezca ARBA anualmente en su calendario de vencimientos. Cabe destacar, en este sentido, que para el año 2019 se adelantan los vencimientos para el ingreso de los importes recaudados en la primera quincena de cada mes del 12 al 10 del mes siguiente.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 14/12/2018

B.O. (Buenos Aires) 20/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 12)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 13

Anexos: 6





CAPITULO I – Calendario

Art. 1 – Aprobar, como Anexos I a IV de la presente, el calendario de vencimientos para el ejercicio fiscal 2019 correspondiente a los impuestos inmobiliario, a los automotores también aplicable a las embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los ingresos brutos, y para la presentación de la declaración jurada anual del período fiscal 2018, de este último tributo, con exclusión de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral.

Art. 2 – Aprobar, como Anexo V de la presente, el calendario de vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas del período 2019 que deben efectuar aquellos sujetos obligados a cumplir con los regímenes de información dispuestos por esta autoridad de aplicación, y para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2018 conforme lo previsto en el art. 6 de la Res. Norm. A.R.B.A. 32/08 y modificatoria.

Art. 3 – Aprobar, como Anexo VI de la presente, el calendario de vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2019, de los agentes de recaudación de los tributos provinciales.


CAPITULO II – Modificación de previsiones de vencimientos para determinados regímenes de recaudación

Art. 4 – Sustituir el art. 327 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 327 – Los importes recaudados deberán ser ingresados, mediante un único pago, en la quincena siguiente, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación.

Si no se hubieren realizado operaciones en algún período, deberá dejarse constancia de ello en los formularios previstos para el ingreso de las recaudaciones consignando, según el caso, la leyenda ‘sin actividad’ o cero (‘0’) como importe depositado”.

Art. 5 – Sustituir el segundo párrafo del art. 346 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un único pago, en el mes calendario siguiente, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación”.

Art. 6 – Sustituir el art. 354 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 354 – El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en el mes calendario siguiente a la realización de las operaciones, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación”.

Art. 7 – Sustituir el art. 371 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 371 – El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en el mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción, y hasta el día establecido en el calendario fiscal que aprueba anualmente la autoridad de aplicación”.

Art. 8 – Sustituir el art. 380 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 380 – El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en el mes calendario siguiente a la realización de las operaciones, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación”.

Art. 9 – Sustituir el art. 449 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 449 – El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en el mes calendario siguiente a la realización de los pagos, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación.

A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera que las retenciones se efectúan en el momento del pago, entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición de los fondos en cualquier forma”.

Art. 10 – Sustituir el art. 460 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 460 – Los importes percibidos o retenidos deberán ser ingresados en el mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso sujeto a retención o percepción, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación.

Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación para el supuesto de las municipalidades, cuando actúen como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con el régimen especial previsto en los arts. 420 a 424 de la presente, en cuyo caso el plazo referido se extenderá hasta la fecha del mes calendario siguiente al de la operación, que se disponga en el calendario de vencimientos correspondiente a cada ejercicio fiscal”.

Art. 11 – Sustituir el primer párrafo del art. 6 de la Res. Norm. A.R.B.A. 19/13 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 6 – El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en el mes calendario siguiente a la realización de las percepciones, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la autoridad de aplicación”.


CAPITULO III – Disposiciones finales

Art. 12 – La presente comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2019.

Art. 13 – De forma.


 ANEXO I EN PDF


ANEXO II EN PDF


 ANEXO III EN PDF


 ANEXO IV EN PDF


 ANEXO V EN PDF


 ANEXO VI EN PDF (1)

(1) Por Resolución Normativa 7/2019 se modificó el vencimiento dispuesto en el Anexo VI de la Res. Norm. A.R.B.A. 50/18, previsto en el mes de marzo, para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los importes recaudados durante la segunda quincena del mes de febrero del corriente, por parte de los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que actúen de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios regulado en la Res. Norm. A.R.B.A. 38/18.





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