Resolución Normativa 9/19 ARBA (Buenos Aires) ✔ Régimen Permanente de Regularización de Deudas en Proceso de Ejecución Judicial. Levantamiento de Medidas Cautelares. Condiciones Transitorias.

Sumario: Se establece que, cuando se formalice el acogimiento al régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial establecido en la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2019 –ambas fechas inclusive–, tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 6/3/2019

B.O. (Buenos Aires) 8/3/2019

Vigencia y Aplicación: a partir del 8/3/2019 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: No


CAPITULO I – Acogimientos al régimen de regularización de deudas vigente. Levantamiento de medidas cautelares

Art. 1 – Establecer que, cuando se formalice el acogimiento al régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial establecido en la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2019 –ambas fechas inclusive–, tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada.

En estos casos, cuando se opte por la modalidad de pago en cuotas, el plan de pagos se liquidará con un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.


CAPITULO II – Modalidades especiales de acogimiento

Art. 2 – Sustituir el art. 45 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 45 – La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disp. Norm. D.P.R. ‘B’ 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disp. Norm. D.P.R. ‘B’ 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

En tales casos se aplicará lo siguiente:

Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda –salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del art. 7 de la presente–, aplicándose en lo restante lo previsto en los arts. 43, 44 y 8 de esta resolución. Medidas cautelares: esta autoridad de aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un solo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Cuando existieran medidas cautelares trabadas, las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres o seis pagos.

Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de Internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar); ingresando la C.U.I.T. y C.I.T. del contribuyente titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar”.

Art. 3 – Sustituir el art. 62 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 62 – La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disp. Norm. D.P.R. ‘B’ 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disp. Norm. D.P.R. ‘B’ 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda –salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del art. 7 de la presente–, aplicándose en lo restante lo previsto en los arts. 54, 55 y 8 de esta resolución.

Medidas cautelares: esta autoridad de aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un solo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Cuando existieran medidas cautelares trabadas, las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres o seis pagos.

Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de Internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar); ingresando la C.U.I.T. y C.I.T. del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar”.


CAPITULO III – Disposiciones finales

Art. 4 – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 – De forma.


 

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