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Resolución General Conjunta 4519 AFIP y SGA: Facturación. Liquidación de Compra de Caña de Azúcar. Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos. Uso Obligatorio.

Sumario: La Resolución General Conjunta 4519 AFIP y SGA establece, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, como únicos documentos válidos para respaldar las operaciones de adquisición de caña de azúcar; como así también el uso obligatorio de los remitos electrónicos, como únicos documentos válidos para las remisiones de los productos obtenidos de la industrialización de la caña de azúcar (azúcar, alcohol, bagazo y melaza) efectuadas por los ingenios azucareros.

En tal sentido destacamos los siguientes puntos importantes: 

  • Los comprobantes a utilizar serán los que a continuación se detallan y los mismos deberán emitirse electrónicamente:
Código Descripción
171 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “A”
172 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “B”
  • A los fines de solicitar autorización para la emisión de los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, los sujetos adquirentes de cañas de azúcar, deberán acceder al sitio “web” de la AFIP e ingresar al servicio “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, mediante la utilización de su Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3 o se podrá optar por el procedimiento de un “WebService”.
  • La AFIP autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos a que se refiere el Art. precedente. Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que el referido Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

  • El productor azucarero o vendedor podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, seleccionando “Azúcar- Liquidación electrónica” – “Consulta Productor”.
  • Los remitos electrónicos a utilizar serán los que a continuación se detallan:

    1. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-”, código 997, cualquiera fuere el destino dentro del mercado interno.

    2. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-”, código 998, cuando el destino sea la exportación, se realice o no la consolidación del embarque en la planta o depósito.

  • Para emitir los remitos electrónicos indicados en el Art. 9°, los sujetos obligados deberán solicitar a la AFIP el Código de Remito Electrónico (CRE), mediante:
    • el intercambio de información mediante “WebService”
    • accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” habilitado en el sitio “web” de la AFIP utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
  • Los remitos tendrán vencimiento el cual se producirá considerando los plazos calculados a partir de la distancia a recorrer.
  • El destinatario del mercado interno de los productos obtenidos de la industrialización de la caña de azúcar (azúcar, alcohol, bagazo y melaza) efectuadas por los ingenios azucareros deberá validar la recepción dentro de las 24:00 horas de producida, pudiendo “aceptar” o “rechazar total o parcialmente”. A tal fin deberá acceder en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil “Receptor de Remitos”. El receptor deberá completar los datos requeridos por el sistema. Cuando el destinatario no valide la recepción del “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos –Mercado Interno-”, el sistema no permitirá la emisión de nuevos comprobantes a dicho destinatario. La limitación será subsanada una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente.

  • Para solicitar los códigos de punto de emisión, correspondientes a la liquidación de compra de caña de azúcar y de los remitos electrónicos, se deberá acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios” mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el “Sistema Registral”, aquél desde el cual se efectuará el traslado.
  • El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en esta resolución general conjunta, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones y medidas previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su caso, de las medidas contempladas para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), en la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y su normativa complementaria, o normativa que en el futuro pudiera sustituirla.

Resolución General Conjunta 4519 AFIP y SGA

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 10/7/2019

B.O. 11/7/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 11/7/2019 y de aplicación a partir del 1/9/2019 (según art. 32)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Secretaría de Gobierno de Agroindustria

Cantidad de Art.: 32

Anexos: 2


VISTO los Decretos N° 434 del 1 de marzo de 2016, N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 y N° 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, la Resolución General N° 2.393 (AFIP), el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, el Decreto Nº 802 del 5 de septiembre de 2018, sus modificatorios y complementarios, la Decisión Administrativa N° 324 del 14 de marzo de 2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 1.067 del 31 de agosto de 2005 y la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la evaluación realizada sobre el comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la cadena de valor del sector azucarero, se torna necesario implementar medidas estructurales específicas que permitan actualizar la documentación y optimizar las tareas de fiscalización a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA.

Que en ese sentido, y a los fines de transparentar la cadena comercial de ese sector, resulta conveniente establecer que la emisión de las liquidaciones de compra de caña de azúcar y del remito de traslado de azúcar, alcohol, bagazo y melaza se realice mediante comprobantes electrónicos específicos.

Que mediante la Resolución N° 21/17 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se establece la obligación de contar con la inscripción en el “REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA) por parte de los operadores del sector.

Que a efectos de simplificar los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Art. 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que en el marco de los principios establecidos por el referido decreto la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECREATARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, se encuentran abocados a unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a los operadores del sector para ser utilizada por ambos Organismos.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Art. 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la mencionada ley, el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 del 5 de septiembre de 2018.


A – LIQUIDACIÓN DE COMPRA DE CAÑA DE AZÚCAR

Art. 1°.- Establécese el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, como únicos documentos válidos para respaldar las operaciones de adquisición de caña de azúcar.

Los comprobantes a utilizar serán los que a continuación se detallan:

Código Descripción
171 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “A”
172 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “B”

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen por la compra de caña de azúcar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de confeccionar tales documentos, se deberá indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor del vendedor” o “ajuste de precio a favor del comprador” o, en su caso, de un “ajuste físico”.

Art. 2°.- Los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar” para el Sector Azucarero deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en las normas implementadas por este Organismo en materia de emisión de comprobantes.

Art. 3°.- El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575 (AFIP), sus modificaciones y su complementaria, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Art. 1°.

Art. 4°.- A los fines de solicitar autorización para la emisión de los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, los sujetos adquirentes de cañas de azúcar, deberán acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS e ingresar al servicio “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, mediante la utilización de su Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

Asimismo, para efectuar la referida solicitud, se podrá optar por el procedimiento de un “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo la denominación “Manual para el Desarrollador”.

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Art. 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos a que se refiere el Art. precedente.

Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que el referido Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

Art. 6°.- En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.

Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos utilizando el método previsto en el segundo párrafo del Art. 4°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.

En caso de rechazo, se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias detectadas en la solicitud (vgr. por inconsistencias en los datos vinculados al emisor, o al receptor se rechazará la solicitud).

Art. 7°.- El productor azucarero o vendedor podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, seleccionando “Azúcar- Liquidación electrónica” – “Consulta Productor”.

Para acceder al mencionado servicio, se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

B – REMITOS ELECTRÓNICOS PARA EL SECTOR AZUCARERO

Art. 8°.- Establécese para el sector azucarero el uso obligatorio de los remitos electrónicos detallados en el Art. siguiente, como únicos documentos válidos para las remisiones de los productos obtenidos de la industrialización de la caña de azúcar (azúcar, alcohol, bagazo y melaza) efectuadas por los ingenios azucareros (8.1.).

Art. 9°.- Los remitos electrónicos a utilizar serán los que a continuación se detallan:

1. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-”, código 997, cualquiera fuere el destino dentro del mercado interno.

2. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-”, código 998, cuando el destino sea la exportación, se realice o no la consolidación del embarque en la planta o depósito.

Art. 10.- Los documentos mencionados en el Art. precedente sustituyen, a los efectos del traslado de los productos indicados, al remito establecido por la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Art. 11.- En todos los casos, los remitos mencionados se confeccionarán con anterioridad al traslado del producto y lo acompañarán hasta su destino final.

Art. 12.- A los fines de la presente, se entenderán como usuarios de los remitos electrónicos a los sujetos que se indican a continuación:

a) “Emisor del remito”: ingenio azucarero titular o depositario de la mercadería a trasladar.

b) “Autorizante del remito”: titular de la mercadería a trasladar cuando la misma se encuentre en depósito de terceros.

c) “Destinatario del remito”: receptor de la mercadería.

Art. 13.- Para emitir los remitos electrónicos indicados en el Art. 9°, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Código de Remito Electrónico (CRE).

Dicha solicitud podrá efectuarse:

a) A través del intercambio de información mediante “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

b) Accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

Art. 14.- Previo a la emisión de los remitos electrónicos el sistema requerirá la autorización del titular de los productos enunciados en el Art. 8°, cuando dicho sujeto no sea quien emita el documento.

A tal fin se deberá acceder en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil correspondiente a “Titular de la Mercadería”, donde podrán consultar los “Remitos Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o “Remitos Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-” pendientes de aceptación.

Art. 15.- Una vez que, de corresponder, el titular de los productos autorice la remisión o movimiento del azúcar, del alcohol, del bagazo o de la melaza, se habilitará al emisor a generar el “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o, “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-” a través del servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS”, seleccionando el perfil “Emisor de Remitos”.

Art. 16.- Cuando los sujetos intervinientes, indicados en el Art. 12, cumplan con los requisitos detallados en el Anexo II, que registrado con el N° IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT forma parte de la presente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS otorgará el Código de Remito Electrónico (CRE) por cada comprobante solicitado y autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que sea válido.

Asimismo, dicho Organismo podrá limitar el otorgamiento de autorizaciones para emitir los remitos sobre la base de parámetros objetivos de medición de la magnitud económica y/o uso de los mismos.

Art. 17.- El vencimiento de los citados comprobantes se producirá considerando los plazos indicados en la siguiente tabla, calculados a partir de la distancia a recorrer:

KILOMETRAJE RECORRIDO TIEMPO DE VALIDEZ
0-50 24 HORAS
51-100 48 HORAS
101-500 72 HORAS
501-1000 96 HORAS
1001-en adelante 120 HORAS

Vencidos dichos plazos, los remitos no tendrán validez para amparar el traslado o transporte de los productos alcanzados por la presente.

Art. 18.- El destinatario del mercado interno de los productos indicados en el Art. 8° deberá validar la recepción dentro de las VEINTICUATRO (24:00) horas de producida, pudiendo “aceptar” o “rechazar total o parcialmente”. A tal fin deberá acceder en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil “Receptor de Remitos”. El receptor deberá completar los datos requeridos por el sistema.

Cuando el destinatario no valide la recepción del “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos –Mercado Interno-”, el sistema no permitirá la emisión de nuevos comprobantes a dicho destinatario. La limitación será subsanada una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 19.- En los casos en que el receptor haya aceptado parcialmente o rechazado el envío, el emisor del remito deberá ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS”, a los fines de convalidar o no el rechazo total o parcial. Hasta tanto el remito no sea convalidado, el sistema no permitirá la emisión de nuevos remitos entre las partes.

Art. 20.- De tratarse de una exportación, el remito electrónico será exigido al momento del registro de la destinación de la exportación a efectos de su validación, a través de los mecanismos que se dispongan. En caso de detectarse diferencias o irregularidades, el sistema no permitirá proseguir con la declaración de la destinación de la exportación hasta tanto sean subsanadas.

Art. 21.- Los remitos electrónicos para azúcar, alcohol y subproductos, tanto de mercado interno como exportación, deberán ser consignados en forma obligatoria en la facturación electrónica respectiva, que se confeccione conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.291 (AFIP) y su modificatoria.

Art. 22.- Los sujetos obligados podrán consultar los remitos que fueron emitidos y suestado, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ingresando al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”, “Titular de la Mercadería” o “Receptor de Remitos”.

C – DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS A Y B

Art. 23.- Para solicitar los códigos de punto de emisión, correspondientes a la liquidación de compra de caña de azúcar y de los remitos electrónicos, se deberá acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios” mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias, seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el “Sistema Registral”, aquél desde el cual se efectuará el traslado.

A dicho domicilio se le asignará un código de punto de emisión, que será específico y distinto al utilizado para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) y 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicios habilitados para la generación de los comprobantes electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.

D – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415 (AFIP), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 24.- Modifícase la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso l) del Art. 8º, el siguiente:

“l) Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 14, por el siguiente:

“Art. 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Art. 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpórase como punto 11 del inciso a) del Art. 14, el siguiente:

“11. Respecto de las operaciones de adquisición de caña de azúcar, deberá entregarse la “LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA DE COMPRA PARA CAÑA DE AZÚCAR”.”.

4. Incorpórase como punto 23 del inciso b) del Art. 23, el siguiente:

“23. Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.

5. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 36, por el siguiente:

“Art. 36.- Los comprobantes previstos en el Art. 8° incisos a), e), f), g), h), i), j), k) y l) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.

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6. Incorpórase como inciso k) del Art. 45, el siguiente:

“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 47, por el siguiente:

“Art. 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del Art. 8°.”.

8. Incorpórase como punto 24 del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:

“24. OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CAÑA DE AZÚCAR.

Los comprobantes que respaldan la compra venta de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros.”.

9. Incorpórase como inciso k) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros, tanto de productores y/u otros comercializadores. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

E – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.393 (AFIP)

Art. 25.- Modifícase la Resolución General N° 2.393 (AFIP), en la forma que se indica a continuación:

1. Elimínase el Art. 3°.

2. Sustitúyese el Art. 5°, por el siguiente:

“Art. 5º.- En las operaciones de venta de los productos indicados en el Art. 1º, el importe de la retención será el que surja del comprobante de liquidación de compra de caña de azúcar, y se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del Art. anterior.

2. Cuando como resultado del control sistémico realizado a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado se verifiquen o detecten:

2.1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.

2.2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales y/o previsionales.

2.3. Cualquier otra inconsistencia que surja del cruce de información obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.

2.4. No haber superado los controles establecidos en el Art. 2° de la Resolución General N° 4.132 (AFIP).

Asimismo, los responsables indicados en el Art. 2º de la Resolución General Nº 2.854 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este Art. cuando realicen las operaciones comprendidas en el Art. 1º.”.

3. Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

“Art. 11.- La liquidación de compra de caña de azúcar se considerará constancia de la retención efectuada, sustituyendo al certificado de retención que establece el Art. 8° de la Resolución General N° 2.233 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.”.

F – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en esta resolución general conjunta, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones y medidas previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su caso, de las medidas contempladas para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), en la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y su normativa complementaria, o normativa que en el futuro pudiera sustituirla.

Art. 27.- En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1.415 (AFIP) y 4.291 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 28.- Los Organismos intervinientes establecerán un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 29.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS permitirá a los organismos que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, en función de sus competencias y con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su incumbencia, el acceso a través de la Clave Fiscal, a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas por el Art. 101 dela Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Art. 30.- Apruébanse los Anexo I (IF-2019-58126252-APN-SAYBI#MPYT) y II (IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT) que forman parte de la presente.

Art. 31.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general conjunta resultarán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2019. (Art. sustituido por el art. 1° de la Res. Gral. Conj. 4.565 B.O. 30/8/2019 con vigencia desde esa misma fecha)

Texto original:

Las disposiciones establecidas en esta resolución general conjunta tendrán vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2019.

Art. 32.- De forma.


Anexos Resolución General Conjunta 4519 AFIP y SGA

Anexo 1

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 8°

(8.1.) INGENIO AZUCARERO: según la Disposición N° 4/18 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, se entenderá por tal a quien industrialice caña de azúcar con el objetivo de obtener azúcar, melaza, celulosa y otros productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

Anexo 2

A los efectos de la emisión del remito, los sujetos intervinientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A – EMISOR

a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificaciones.

b) Encontrarse inscriptos en el impuesto a las ganancias y revestir la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

c) Haber declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el código de actividad 107.200 “Elaboración de Azúcar”, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 3.537 (AFIP) “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”.

d) Tener declarado y actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales, establecimientos y depósitos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).

f) Poseer habilitado un punto de emisión, en el domicilio por el cual se solicita el documento.

g) Encontrarse inscripto en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) como ingenio azucarero.

h) De tratarse de remisiones de los productos indicados en el Artículo 8°, correspondientes a contratos de maquila, haber registrado el contrato de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 3.099 (AFIP) .

i) En el caso de “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos – Exportación-”, el despachante de Aduana deberá encontrarse incluido en el Registro de Importadores/Exportadores y Auxiliares de Comercio Exterior, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus complementarias y modificatorias.

B – TITULAR

a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificaciones.

b) Declarar y mantener actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Haberse inscripto en el impuesto a las ganancias y revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o encontrarse adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).

e) De tratarse de remisiones de los productos indicados en el Artículo 8°, correspondientes a contratos de maquila, haberse registrado el contrato de acuerdo  a lo establecido en la Resolución General N° 3.099 (AFIP) y el productor encontrarse inscripto en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) como usuario de la industria azucarera.

C – DESTINATARIO

a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificaciones.

b) Declarar y mantener actualizado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 10 (AFIP) y 2.109 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Haberse inscripto en el impuesto a las ganancias y revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o encontrarse adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, según lo establecido en la Resolución General N° 4.280 (AFIP).


Texto según Resolución General Conjunta 4519 AFIP y SGA publicada en B.O. del 11/7/2019

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