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Jurisprudencia Impositiva. Base E-Apoc. Inhabilitación de CUIT por Considerar al Contribuyente Como No Confiable. Se Confirma Su Procedencia. Se Rechaza el Pedido de Desbloqueo de la Clave Fiscal.

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«Serra, Roberto Ricardo c/EN AFIP s/Amparo Ley 16.986»

Tema: Acción de Amparo. Clave Fiscal.




Fecha: 30/10/2018

Organismo Emisor: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

Sala/Juzgado: SALA I

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[restab title=»SUMARIO»]

El contribuyente, promovió una acción de amparo con el objeto de que se ordene al Estado Nacional y a la AFIP, su baja del registro “E-apoc, contribuyentes no confiables”, el desbloqueo de su clave fiscal y la activación inmediata de su CUIT. Señaló que el hecho que dio origen a su inclusión en dicha base, ocurrió en el año 2003 y que jamás se dictó un acto administrativo que así lo hubiese dispuesto. Agregó que, mediante una vía de hecho administrativa, la parte demandada lesionó sus derechos constitucionales y que su inclusión en esa base es manifiestamente arbitraria e ilegítima por carecer de sustento fáctico.




La a quo, remitiéndose a las consideraciones expuestas por la representante del Ministerio Público Fiscal, declaró inadmisible el amparo “por la improcedencia formal de la vía intentada”. Distribuyó las costas en el orden causado, con sustento en que “la acción se rechaza por su improcedencia formal”.

La Alzada, concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, confirmó el rechazo de la acción de amparo, con costas.Para así resolver, consideró que la acción de amparo es un proceso excepcional que requiere para su apertura la existencia de circunstancias de muy definida excepción (Conf. “Cavero Luis Julián”, “Manuel Juan José”, “Tojeiro, Iván Alberto Francisco”), tipificadas por la presencia de una lesión cierta o ineludible provocada por el obrar manifiestamente arbitrario, irrazonable o ilegal de quien es demandado (Conf. “Petrolera Argentina S.A. y 56.854/2017 “Carral, Fabián Alejandro”).

Señaló que el estudio de las actuaciones administrativas y las consideraciones expuestas, llevan a confirmar el pronunciamiento recurrido, puesto que el actor no logró acreditar la arbitrariedad o la ilegitimidad manifiesta del obrar de la AFIP al decidir la permanencia de la limitación de su CUIT, situación que obsta a la procedencia de la vía del amparo escogida.

Afirmó que las constancias de la causa contradicen la afirmación del demandante respecto a que el Organismo Fiscal inhabilitó su CUIT sin haber llevado a cabo un procedimiento formal que garantizara su derecho de defensa. A contrario de ello, de la labor de inspección y de fiscalización realizada al actor, que motivó la emisión de la orden de inspección y que culminó con el dictado de la comunicación correspondiente, la demandada indagó sobre la situación actual del contribuyente a los efectos de determinar la permanencia de la limitación de su CUIT, lo que fue finalmente confirmado en función de los diversos requerimientos incumplidos y la falta de documentación respaldatoria de las declaraciones juradas presentadas.

Expresó que tal como dictaminó el Fiscal General, no se encuentra acreditado que la demandada haya incurrido en las vías de hecho alegadas que justifiquen la viabilidad de la presente acción, puesto que existió un procedimiento administrativo, sustentado en la normativa especial aplicable (RG N°3832/2016), en cuyo marco se permitió al actor tomar vista de las actuaciones, conocer los motivos por los que se dispuso la medida y ofrecer prueba a fin de respaldar sus afirmaciones.

Destacó que el actor no ocurrió a la vía administrativa prevista en el art. 10 de la RG 3832/2016, para discutir la decisión que mantuvo el estado de inactividad de su CUIT.

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[restab title=»RELACIONADAS»]

Resolución General 3.832 AFIP

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[restab title=»FALLO»]

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que el Sr. Roberto Ricardo Serra promovió la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene al Estado nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos, su baja del registro “E-apoc, contribuyentes no confiables”, el desbloqueo de su clave fiscal y la activación inmediata de su C.U.I.T. (fs. 2/33).

En sustento de su pretensión, señaló que el hecho que dio origen a su inclusión en la base “E-apoc” ocurrió en el año 2003 y que jamás se dictó un acto administrativo que así lo hubiese dispuesto. Agregó que, mediante una vía de hecho administrativa, la demandada lesionó sus derechos constitucionales y que su inclusión en esa base es manifiestamente arbitraria e ilegítima por carecer de sustento fáctico.

II. Que la señora jueza titular del Juzgado 8 del fuero –en lo que aquí interesa– declaró inadmisible la presente acción de amparo “por la improcedencia formal de la vía intentada”. Distribuyó las costas en el orden causado, con sustento en que “la acción se rechaza por su improcedencia formal” (fs. 151/153).




Para así decidir, remitió a las consideraciones expuestas por la representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 143/149, oportunidad en la que señaló que:

a) El Fisco Nacional dictó la Comunicación de la Agencia 46 de la Dirección Regional Centro II 174/17 por la cual consideró que correspondía ratificar el estado administrativo de la C.U.I.T. del contribuyente, la cual se encontraba limitada por su inclusión en la “base de contribuyentes no confiables” del 19 de enero de 2006.

Indicó que había detectado irregularidades en la cadena de comercialización de la firma CO DE AL SRL de la cual el actor era responsable integrante.

Precisó que el organismo fiscal llevó a cabo una nueva verificación de la situación del contribuyente a raíz de las presentaciones realizadas por éste, de la cual no surgieron elementos probatorios que justificaran la baja de la base “E-apoc” ni la activación de la C.U.I.T., porque el actor dio cumplimiento a los requerimientos oportunamente cursados, no ha presentado la documentación respaldatoria de las declaraciones juradas presentadas y/o elementos probatorios que justifiquen la baja.

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La citada comunicación aclaró que la decisión podía ser recurrida en los términos del art. 74 del Dto. 1.379/79.

b) El actor no había acreditado la arbitrariedad o la ilegitimidad del proceder del organismo fiscal, cuyo obrar se adecuó a la normativa aplicable.

c) El art. 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 dispone que los sujetos incluidos en la “base de contribuyentes no confiables” deberán presentar una nota a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la C.U.I.T.

d) El accionante no había expresado las razones que le impedirían acudir a la vía ordinaria para el resguardo de los derechos que denuncia como lesionados.

III. Que disconforme con esa decisión el actor interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 154/177, replicado a fs. 187/204.

Sostiene que:

a) La limitación de su C.U.I.T. por su inclusión en la base “Eapoc” constituye una vía de hecho, pues el organismo fiscal no cumplió ningún procedimiento formal que garantizara su defensa.

b) No existen vías alternativas idóneas porque, de forma previa a la promoción de la presente acción, intentó hacer valer sus derechos constitucionales por la vía administrativa mediante diversos reclamos y un amparo por mora.

c) Su pretensión no requiere de mayor debate o prueba, “ya que el apartamiento de la demandada de los principios constitucionales [inocencia, debido proceso adjetivo, defensa en juicio, legalidad y razonabilidad] como asimismo el derecho al olvido quedan evidenciados ante la postura de la A.F.I.P. al contestar el informe (…) y ante la manifiesta inconstitucionalidad de la Base E Apoc y la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16”.

d) Si bien la A.F.I.P. resolvió su reclamo administrativo mediante el dictado de la Comunicación de la Agencia 46 de la Dirección Regional Centro II 174/17, la cédula de notificación de ese acto fue enviada a un domicilio incorrecto.

e) La inclusión en la “base de contribuyentes no confiables” se originó en el marco de una investigación contra la firma CO DE AI S.R.L. efectuada en el año 2006. En esas actuaciones jamás se dictó una resolución fundada.

f) Su inclusión en dicha base resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, pues el accionar del organismo fiscal carece de sustento fáctico, es contrario a las leyes vigentes y no brinda fundamentos legales de ningún tipo –vía de hecho administrativa– “para pulverizar su derecho a poder trabajar y ejercer industria lícita”.

g) La Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 es inconstitucional, en tanto la A.F.I.P. carece de una norma habilitante para cancelar y/o limitar la C.U.I.T. de los contribuyentes.

IV. Que, con carácter previo a resolver y dada la índole de la cuestión elevada a estudio, el tribunal dispuso correr vista al fiscal general (fs. 205), quien dictaminó a fs. 206/209 y propició la desestimación del recurso deducido por el actor, al considerar que no se encontraba acreditado que la demandada haya incurrido en vías de hecho.

V. Que la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 establece un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer, cuyo resultado se vería reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” que representaban distintos grados de acceso y operación de los servicios “web” con clave fiscal.

El art. 3 –en lo que al caso interesa– prevé que “para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la ‘Base de Contribuyentes No Confiables’, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos”.

El art. 5 prescribe que, en caso de constatarse la inclusión de un contribuyente en la referida base “se modificará el estado administrativo de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), publicándose dicha novedad en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), opción ‘Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.’”, entre otros medios de comunicación.

Según el art. 9 de la mencionada resolución general (texto según Res. Gral. A.F.I.P. 4.087/17), los contribuyentes incluidos en la base a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la C.U.I.T., deberán presentar una nota en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01 y el formulario F. 3283 y aportar la documentación pertinente. Cuando esa solicitud sea rechazada, la decisión podrá ser recurrida por medio del recurso previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 en la dependencia en que se encuentren inscriptos (art. 10).

VI. Que de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el Fisco Nacional efectuó una fiscalización en el año 2006 en la que constató la inexistencia de la firma CODE AL SRL, empresa “satélite” manejada por diversas personas de existencia real que realizaron importantes operaciones de ventas, entre las que se encontraba el aquí actor quien, por esa razón, fue incluido en la base “E-apoc” (ver fs. 16).

Posteriormente, y con la entrada en vigencia de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16, el actor presentó una multinota impositiva el 14 de marzo de 2016 por medio de la cual solicitó la reactivación de su C.U.I.T. Esa presentación motivó que el organismo fiscal haya emitido la orden de inspección 1502430.

De la investigación llevada a cabo surgió que el contribuyente “no presenta DDJJs del imp. a las ganancias y del I.V.A.; posee bienes a su nombre; no registra empleados; no se observan consumos relevantes; no hay pago de impuestos; no existen solicitudes de habilitaciones pata la emisión de comprobantes; no se detectaron usuarias de facturas emitidas por la presunta usina; a pesar de tener C.U.I.T. inactiva (…) tuvo acreditaciones bancarias (años 2013 y 2015) como representante legal y titular, lo cual es llamativo ya que la última información registrada como miembro de Dayen SRL es del año 2011, sufrió retenciones en ganancias de escasa significatividad” (fs. 18/19).

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Ese informe motivó el inicio de una fiscalización al contribuyente y la formulación de un requerimiento, parcialmente cumplido por el actor el 20 de marzo de 2017 (fs. 19/20). En el informe final de la fiscalización se señaló que “en base a los documentos recabados (…) y atento los incumplimientos parciales de requerimientos en los que incurrió [el contribuyente] (…) se concluye que NO corresponde su [exclusión] de la base E-apoc como así tampoco la activación de la C.U.I.T.” (fs. 20 y 22).

En base a esas razones, se emitió la Comunicación de la Agencia 46 de la Dirección Regional Centro II 174/17 del 24 de agosto de 2017, por la que se ratificó la inclusión del actor en dicha base y se rechazó el pedido de modificación del estado administrativo de la C.U.I.T., haciéndole saber que contra ese acto podía interponer el recurso previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79.

VII. Que la acción de amparo es un proceso excepcional que requiere para su apertura la existencia de circunstancias de muy definida excepción (esta sala, causas “Cavero Luis Julián c/ EN–Ley 23316 y otro s/amparo”, “Mancel Juan José c/ Estado Nacional – Mº de Justicia s/ amparo Ley 16.986”, “Tojeiro, Iván Alberto Francisco c/ EN-PFA s/ amparo Ley 16.986”, pronunciamientos del 14 de febrero de 2012, del 21 de mayo de 2013 y del 5 de mayo de 2015, respectivamente), tipificadas por la presencia de una lesión cierta o ineludible provocada por el obrar manifiestamente arbitrario, irrazonable o ilegal de quien es demandado (esta sala, causas nº 53.880/2017 “Petrolera Argentina S.A. c/ EN-M Energía y Minería s/amparo Ley 16.986” y 56.854/2017 “Carral, Fabián Alejandro c/ EN-A.F.I.P. s/amparo Ley 16.986”, pronunciamientos del 4 de mayo y del 4 de julio de 2018, respectivamente).

VIII. Que las consideraciones apuntadas y las constancias reseñadas en el considerando VI, llevan a confirmar el pronunciamiento recurrido, puesto que el actor no logró acreditar la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta del obrar de la A.F.I.P. al decidir la permanencia de la limitación de la su C.U.I.T., situación que obsta a la procedencia de la vía del amparo escogida.

A su vez, las constancias de la causa contradicen la afirmación referente a que el organismo fiscal inhabilitó su C.U.I.T. sin haber llevado a cabo un procedimiento formal que garantizara su derecho de defensa. A contrario de ello, nótese que en la labor de inspección y de fiscalización realizada al actor –que motivó la emisión de la orden de inspección 1502430 y que culminó con el dictado de la Comunicación de la Agencia 46 de la Dirección Regional Centro II 174/17 aludidas en el considerando VI–, la demandada indagó sobre la situación actual del contribuyente a los efectos de determinar la permanencia de la limitación de su C.U.I.T., lo que fue finalmente confirmado en función de los diversos requerimientos incumplidos y la falta de documentación respaldatoria de las declaraciones juradas presentadas.

Tal como afirmó el señor fiscal general en el punto 8 de su dictamen, no se encuentra acreditado que la demandada haya incurrido en las vías de hecho alegadas que justifiquen la viabilidad de la presente acción, puesto que existió un procedimiento administrativo, sustentado en la normativa especial aplicable (Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16), en cuyo marco se permitió al actor tomar vista de las actuaciones, conocer los motivos por los que se dispuso la medida y ofrecer prueba a fin de respaldar sus afirmaciones.

Por otro lado, es necesario destacar que el actor no ocurrió a la vía administrativa prevista en el art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 –según se le fue informado en la Comunicación de la Agencia 46 de la Dirección Regional Centro II 174/17– para discutir la decisión que mantuvo el estado de inactividad de su C.U.I.T., como tampoco ofreció las razones que le impedirían obtener una respuesta satisfactoria por medio de esa vía.

A este respecto, resta destacar que el recurrente sostiene la invalidez de la notificación de la referida comunicación por haber sido dirigida a un domicilio incorrecto (Sarmiento 3057, piso 2, oficina 16, de esta ciudad). Sin embargo, ese domicilio es el que obra consignado en el padrón de contribuyentes agregado a fs. 27 de las actuaciones nº 18341-54-2018 (ver, asimismo, fs. 185/186), como así también fue indicado por el actor al momento de presentar la multinota impositiva del 14 de marzo de 2016 por medio de la cual solicitó la reactivación de su C.U.I.T. (fs. 1/2 de los antecedentes de fiscalización) y en donde se practicó la notificación de los requerimientos efectuados en el marco de la fiscalización (fs. 6 de las copias de la causa TF 48.092-I).

En suma, los agravios dirigidos por el actor contra el rechazo de la acción de amparo deben ser desestimados.

En función de lo expuesto, y concordemente con lo dictaminado por el señor fiscal general en su dictamen de fs. 206/209,

EL TRIBUNAL
RESUELVE:

Desestimar los agravios del actor y, en su consecuencia, confirmar el rechazo de la acción de amparo, con costas (art. 14 de la Ley 16.986).

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor fiscal general en su público despacho, y devuélvase.

Fdo. por: Clara M. Do Pico, Rodolfo E. Facio y Heiland.

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