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Jurispduencia. CSJN. Sindicatos. Aportes Solidarios de Trabajadores No Afiliados. Se Declara Improcedente el Reclamo de los Mismos Mediante Juicio Ejecutivo.

Autos «Unión Personal de Fábricas de pintura y Afines de la R.A. e/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal» Recurso de Queja N° 1

Tema: Aportes Sindicales. Aportes Solidarios de Trabajadores No Afiliados. Reclamo Vía Juicio Ejecutivo.

Fecha: 27/9/2018

Organismo Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala/Juzgado: 





Sumario

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo, sin mayor fundamento, que el procedimiento de ejecución de aportes de trabajadores afiliados previsto en el art. 5° de la ley 24.642 (vía de apremio o ejecución fiscal) puede extenderse a los aportes «solidarios» de trabajadores de no afiliados, si se apartó claramente de lo establecido por la Corte en su anterior intervención y del expreso texto legal que, al no exigir esfuerzo de interpretación ni presentar duda razonable, debió ser directamente aplicado. – La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.


Fallo Completo

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que mediante la sentencia del 17 de junio de 2014 dictada en el sub lite esta Corte descalificó el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había mandado llevar adelante la ejecución promovida por la Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines R.A. por la vía prevista en la ley 24.642 con el fin de percibir los aportes “solidarios” correspondientes a trabajadores no afiliados pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 86/89 (fs. 431/433 de los autos principales, cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo).

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2°) Que, para así decidir, el Tribunal entendió que la cámara se había apartado arbitrariamente de la solución normativa establecida en el art. 1° de la mencionada ley 24.642 según el cual “Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley”.

3°) Que esa decisión motivó el dictado de un nuevo fallo en el cual la Sala VII de la misma cámara, tras entender que debía efectuarse una interpretación “amplia” de la citada norma, extendió nuevamente su alcance a los aportes “solidarios” de trabajadores no afiliados.

4°) Que contra esa sentencia la demandada dedujo un nuevo recurso extraordinario federal (fs. 461/480) en el que alega la afectación de los derechos tutelados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional a la par que la arbitrariedad del fallo, con sustento en que lo resuelto desconoce la sentencia dictada en la causa por esta Corte Suprema y conlleva a la aplicación, por vía de analogía, de la ley 24.642 a un supuesto para el que no fue prevista. La denegación de ese remedio dio origen a la presentación directa en examen.

5°) Que la queja es formalmente admisible toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa (Fallos: 298:584; 310:2100 y 328:742; entre muchos otros) y la decisión final no se ajusta a la directiva allí fijada.

6°) Que, en efecto, al sostener el a quo, sin mayor fundamento, que el procedimiento de ejecución de aportes de trabajadores afiliados previsto en el art. 5° de la ley 24.642 (vía de apremio o ejecución fiscal) puede extenderse a los aportes “solidarios” de trabajadores no afiliados, se apartó claramente de lo establecido por este Tribunal en su anterior intervención (confr. considerando 5° de la sentencia de fs. 431/432) y, en definitiva, del expreso texto legal que, al no exigir esfuerzo de interpretación ni presentar duda razonable, debió ser directamente aplicado (Fallos: 329:5621; 330:4476).

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En tales condiciones, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia impugnada pues media en el ca-so la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito obrante a fs. 53. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia)- Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz.

Disidencia de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena I. Highton de Nolasco

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja declárase perdido el de-pósito de fs. 53. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Elena I. Highton de Nolasco.


Descargar Fallo en pdf.





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