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Jurisprudencia CCAF Sala IV. Juicio de Ejecución Fiscal. Se Condena a la AFIP al Pago de Multa por Trabar Embargo sin Orden Judicial y sin Verificación Previa de la Existencia del Pago de la Deuda Reclamada.

Autos: AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal – AFIP

Fecha: 25/6/2019

Tribunal / Sala: Cámara Contencioso Administrativo Federal / Sala IV


AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal – AFIP

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la resolución de fs. 29/32; y

CONSIDERANDO:

1º) Que, fs. 29/32, el juez de grado hizo lugar a la denuncia de temeridad formulada por el demandado e impuso a la parte actora una multa de $6.536,52, a raíz de la traba de un embargo general de fondos y valores sin orden judicial y por una deuda que se encontraba cancelada. Asimismo, tuvo por configurado el elemento subjetivo de imputación de la inobservancia de las pautas que fija obligatoriamente la AFIP para la traba de medidas cautelares (disposición 276/08 y modificatorias).

2º) Que el demandado se agravió de la omisión de extender la responsabilidad a la letrada del Fisco Nacional, tal como había sido oportunamente solicitado, en atención a que fue quien efectivamente desplegó la conducta cuya temeridad se declaró (fs. 33 y vta).

Por su parte, el Fisco Nacional cuestionó la sanción por temeridad. Si bien reconoció que la medida cautelar había sido trabada por un error involuntario, destacó que aquélla fue levantada al día siguiente, demostrando una diligencia que obsta a la configuración de la culpa grave imputada (fs. 35/39).

En oportunidad de contestar el memorial, el demandado destacó que el levantamiento de la medida cautelar frente a su reclamo y omitió notificar a las entidades bancarias tal circunstancia, razón por la que la subsanación posterior no justifica el error provocado

3º) Que, antes de tratar las apelaciones, cabe recordar que el art. 92 y concordantes de la ley 11.683, tiene como objetivos centrales la optimización de la eficiencia y eficacia de la gestión recaudatoria de esta Administración Federal, la reducción significativa de los plazos de tramitación de las ejecuciones fiscales, la descongestión de los juzgados, evitando el confronte y/ o emisión de actos uniformes y estandarizados (v.g. oficios, cédulas, mandamientos) y, finalmente, la adecuación del procedimiento tributario a los avances tecnológicos, posibilitando la radicación de juicios, la comunicación de solicitudes de informes sobre bienes y la anotación de medidas cautelares por medios informáticos.

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Tales normas confieren a los agentes fiscales amplias facultades de impulso procesal, bajo estricto control del juez actuante, habilitándolos incluso para comunicar medidas precautorias, entre otros actos de trascendencia.

Dada la trascendencia jurídica e institucional de dicha delegación, la AFIP dictó instrucciones operativas internas que reglan puntual y detalladamente los criterios de actuación de los agentes fiscales, entre ellos, la obligación de verificar la existencia de pagos del deudor en forma previa a la iniciación del juicio y a la traba de medidas cautelares (disposición 276/08 y sus modificatorias), cuyos alcances fueron precisados por el a quo. Ello, a fin de evitar toda posibilidad de error y, por ende, de afectación injusta o indebida del patrimonio de los deudores.

4º) Que el concepto de temeridad previsto en el art. 45 del CPCCN alude a la conducta procesal asumida por una de las partes en el pleito, que normalmente consiste en deducir pretensiones o defensas, cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad (esta Sala, “Distribuidora Cummins S.A. -TF 19073-Ac/D.G.A.”, resol. del 27-3- 2008).

Ahora bien, en el caso, la conducta que se imputa al Fisco no consiste en un pedir, ya que —a la luz de las graves responsabilidades que se le delegaron— el agente fiscal tiene la posibilidad de trabar una medida cautelar. 

Este matiz, sin embargo, no debe redundar en una interpretación más benévola respecto de aquéllos. Por el contrario, tal atribución extraordinaria debe ser ejercida con máxima diligencia y estricto acatamiento de las instrucciones del juez, razón por la que el incumplimiento de estas rigurosas pautas, lejos de apartarse del concepto de temeridad, permiten presumir su configuración.

Sobre dicha base, la temeridad de la parte actora en una ejecución fiscal se encuentra ciertamente modulada por la delegación de aquellas funciones. De modo que la traba de una medida cautelar por parte de un agente fiscal sin orden judicial, ni cumplimiento estricto de los recaudos expresamente indicados en la disposición 276/08 y sus modificatorias (vgr. verificación previa de la existencia de pago por el contribuyente), permite presumir una conducta temeraria.

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5º) Que, sentado lo expuesto, el recurso de la actora no puede prosperar, toda vez que no se encuentra controvertido la efectiva traba del embargo general de fondos y valores del demandado, así como el incumplimiento de las pautas establecidas por la disposición 276/08 y sus modificatorias, sin que se hubiera siquiera invocado circunstancias que permitan desvirtuar la presunción de temeridad antes indicada. Por el contrario, el Fisco Nacional reconoció que se trató de un error.

La circunstancia de que tal error hubiera sido inmediatamente revertido tuvo adecuado impacto en la graduación de la sanción, ya que el a quo impuso una multa equivalente al mínimo de la escala prevista por el art. 45, CPCCN (10% del monto de la sentencia, mientras que la escala es del 10% al 50%). 

6º) Que, por el contrario, el recurso de la demandada debe ser admitido, ya que el juez de grado omitió siquiera examinar la responsabilidad que corresponde atribuir al Agente Fiscal, circunstancia que fue materia de agravio y permite un pronunciamiento de esta alzada (art. 278, CPCCN). 

En este sentido, asiste razón al recurrente en punto a la extensión de responsabilidad al letrado de la actora, quien —pese a contar con un procedimiento reglado al efecto— desplegó materialmente la conducta cuya temeridad se declara, circunstancia que exige la solidaridad en el pago de la multa.

Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio; 2º) admitir la apelación de la parte demandada y extender la calificación de la conducta al agente fiscal, quien resultará solidariamente responsable de pago de la multa; 3º) imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCCN);

Regístrese, notifíquese y ofíciese.

JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI


 

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